28 DE ABRIL DE 1971 .- Crea el Banco Nacional de vacunas, dependientes del Instituto Nacional de Enfennedades Transmisibles.
DECRETO SUPREMO N° 09695
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 59 del Código Sanitario de la República, establece que el Servicio Nacional de Salud Pública tiene a su cargo la inmunización de los habitantes del país contra las enfermedades transmisibles;
Que, con el objeto de realizar una inmunización oportuna de la población, especialmente de la infantil, contra las diferentes enfermedades transmisibles, es indispensable la creación de un organismo especializado que disponga permanentemente de vacunas para atender las necesidades en todo el territorio del país;
Que, los organismos del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas y Empresas Públicas y Mixtas, que desarrollan programas de salud, deben participar económicamente proporcionando los recursos para la importación directa de vacunas, en proporción a la población que atienden;
Que, la planificación, normalización, ejecución y evaluación de los programas de vacunación en el país, es atribución del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública;
Que, para cubrir los índices satisfactorios de inmunización de la población, es indispensable la creación de un Banco de Vacunas, en el que participen todas las instituciones de servicio público que realizan actividades de salud.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Créase el Banco Nacional de Vacunas, dependiente del Instituto Nacional de Enfermedades Transmisibles del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTÍCULO 2.- El Banco Nacional de Vacunas dispondrá de la cantidad necesaria de vacunas para proteger al país, de las enfermedades transmisibles más frecuentes y de pequeñas cantidades de antitoxinas y sueros para cubrir demandas individuales en casos especiales.
ARTÍCULO 3.- Las Instituciones Públicas Descentralizadas, Empresas Públicas y Mixtas, contribuirán económicamente con el monto que les corresponda, en relación a la población que atienden para la adquisición de las vacunas requeridas por el Banco.
ARTÍCULO 4.- Las entidades participantes en el Banco de Vacunas designarán un representante a los efectos de conformar un Comité Permanente para coordinar la planificación y ejecución de los programas de vacunación.
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, con los recursos obtenidos de las entidades mencionadas, importará directamente las vacunas, antitoxinas y sueros que requiera, libre de todo gravamen impositivo, por tratarse de productos biológicos al servicio directo y gratuito de la comunidad boliviana.
ARTÍCULO 6.- Los detalles complementarios para el funcionamiento del Banco Nacional de Vacunas, estarán contemplados en un Reglamento que deberá ser puesto en vigencia en el término de 30 días de la promulgación del presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Previsión Social y Salud Pública, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORREZ GONZALEZ, Huáscar Taborga Torrico, Jorge Gallardo Lozada, Emilio Molina Pizarro, Gustavo Luna Uzquiano, Flavio Machicado Saravia, Jorge Prudencio Cossío, Javier Torres Goitia, Ramiro Villarroel Claure, Hugo Poope Entrambasaguas, Isaác Sandoval Rodríguez, Mario Candia Navarro, Jorge Cadima Valdez, Eduardo Méndez Pereyra, Edmundo Roca Vaca Diez, Enrique Mariaca Bilbao, Mario Velarde Dorado.