04 DE MAYO DE 1971 .- Modifica el último párrafo de Art. 15° del D.S. N° 09028 de 10-XII-69 sobre utilidades bimestrales en compra venta de minerales.
DECRETO SUPREMO N° 09706
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N° 09028 de 10 de diciembre de 1969 se creó el impuesto sobre utilidades presuntas a la actividad de intermediación en la compra-venta de minerales, producidos en el país, en favor del Tesoro General de la Nación;
Que, es necesario aclarar y modificar los alcances del Artículo 15° de la citada disposición, señalando el mecanismo operativo correspondiente para el cumplimiento de la obligación tributaria, facilitando a los contribuyentes el pago del impuesto.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Modifícase el último párrafo del Artículo 15° del Decreto Supremo N° 09028 de 10 de diciembre de 1969 en la siguiente forma: “Este porcentaje o monto de utilidad presunta deberá tributar el 25% como impuesto sobre utilidades bimestralmente, en las oficinas de la Renta, hasta diez días después de vencido el bimestre correspondiente. Para tal efecto los comercializadores de minerales y metales o sus representantes, deberán presentar sus liquidaciones consignando:
Número y fecha de la póliza de exportación.
Clase de mineral.
Contenido fino exportado, precio, valor y regalías pagadas.
Liquidación del impuesto a la utilidad presunta de acuerdo al Decreto Supremo N° 09028 de 10 de diciembre de 1969.
ARTÍCULO 2.- Los intermediarios sujetos al impuesto por las operaciones de comercialización realizados desde la vigencia del Decreto Supremo N° 09028 al 30 de abril de 1971, deberán presentar sus liquidaciones de acuerdo al Artículo 1º del presente Decreto, hasta el 30 de junio próximo, debiendo pagar como mínimo el 50% del impuesto adeudado, sin multas, intereses ni recargos; el saldo será pagado en cinco cuotas mensuales hasta el 30 de noviembre, con los intereses correspondientes.
ARTÍCULO 3.- Para la fiscalización y control de este impuesto, las oficinas regionales de Aduana que tramitan la exportación de minerales deberán, enviar a la Dirección General de la Renta Interna, cada mes un detalle de las pólizas sobre exportación de minerales y metales, señalando el nombre del consignatario, valor de la exportación y monto de las regalías pagadas, como también el monto del exportador, debiendo acompañar necesariamente una copia legible de las indicadas pólizas.
ARTÍCULO 4.- Quedan exentas del pago del impuesto a las utilidades presuntas, todas las operaciones de comercialización realizadas directamente por el Banco Minero, Corporación Minera de Bolivia y Empresas Nacional de Fundiciones, en igual forma todas las exportaciones de los productores sujetos a contratos directos con empresas fundidoras.
ARTÍCULO 5.- De conformidad con el Artículo 16° del Decreto Supremo N° 09028 de 10 de diciembre de 1969, la traslación de este impuesto por parte de los comercializadores a los productores, que se evidencie bajo cualquier forma, estará sujeta a una multa del 500%; que beneficiará íntegramente al Tesoro General de la Nación.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Huáscar Taborga Torrico, Jorge Gallardo Lozada, Emilio Molina Pizarro, Gustavo Luna Uzquiano, Jorge Prudencio Cossío, Isaác Sandóval Rodríguez, Mario Candia Navarro, Jorge Cadima Valdéz, Edmundo Roca Vaca Diez, Flavio Machicado Saravia, Mario Velarde Dorado.