18 DE MAYO DE 1971 .- Aclara que la internación temporal para las Ferias exposiciones a que se refiere el numero 7 del inc. a) art. 11° del Arancel, comprende ademas de lo detallado, a los productos intermedios de manufactura en general.
DECRETO SUPREMO N° 09722
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DE GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, es necesario incentivar las ferias-exposiciones de productos industriales, productos intermedios, herramientas y máquinas herramientas de países que tienen incorporadas a su producción tecnologías avanzadas;
Que, las ferias-exposiciones aportan beneficios al país brindando mayor conocimiento en los bienes de capital y en las materias primas que podrían utilizarse en la industria nacional;
Que, es necesario complementar lo dispuesto por el Artículo 11° del Decreto Supremo N° 07283, de 18 de agosto de 1965, en sentido de que la internación temporal cumpla con requisitos que no sean restrictivos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se aclara que la internación temporal a que se refiere el numeral 7) del inciso a) del artículo 11° del Arancel de Importaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 07283 de 18 de agosto de 1965, comprende además de lo detallado, a los productos intermedios y manufacturados en general, con la sola excepción de la mercadería prohibida en su importación.
ARTÍCULO 2.- Dichas importaciones temporales, sujetas únicamente al pago de la tasa de “Servicios Prestados” se efectuarán con intervención de Agente Afianzado de Aduanas para el trámite de la correspondiente póliza, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 11° del Arancel de Importaciones, sin necesidad de la Boleta de Garantía Bancaria.
ARTÍCULO 3.- Previa autorización del Ministerio de Finanzas y únicamente hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del total de mercaderías de consumo directo que se internen temporalmente y siempre que cumplan el requisito de identificación expresa de hallarse destinados a distribución gratuita con fines promocionales dentro de la feria-exposición, gozarán de la excención total de gravámenes aduaneros excepto “Servicios Prestados”.
ARTÍCULO 4.- La mercadería temporalmente internada que no sea reexportada dentro del plazo improrrogable de ciento ochenta (180) días, estará sujeta al pago del cien por ciento (100%) de los gravámenes y al cumplimiento de todas las formalidades aduaneras, bajo responsabilidad del Agente Afianzado de Aduanas.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y ocho días del mes de mayo de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Huáscar Taborga Torrico, Jorge Gallardo Lozada, Emilio Molina Pizarro, Gustavo Luna Uzquiano, Flavio Machicado Saravia, Hugo Poope Entrambasaguas, Jorge Prudencio Cossío, Ramiro Villarroel Claure, Mario Candia Navarro, Eduardo Méndez Pereyra, Edmundo Roca Vaca Diez, Enrique Mariaca Bilbao, Mario Velarde Dorado.