19 DE MAYO DE 1971 .- Crea el Consejo Nacional de Vivienda Petrolera, reglamentado por los artículos que contiene.
DECRETO SUPREMO N° 09724
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DE GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, es misión del Gobierno Revolucionario promover y fomentar el cumplimiento de la política de vivienda de interés social en beneficio de los trabajadores;
Que, de acuerdo al artículo 56 de la Ley General de Bases, el Gobierno Central puede delegar la atención de determinados programas o servicios bajo la supervisión del respectivo Ministerio;
Que, de acuerdo a la misma Ley de Bases, corresponde al Ministerio de Urbanismo y Vivienda la supervisión y control de las entidades de acción especializada en vivienda;
Que, por razones de orden social y administrativo, se ha constatado la necesidad de organizar una institución pública descentralizada, en base al actual Comité de Vivienda Petrolera Estatal, encargada de administrar el régimen de Vivienda de Interés Social para todos los trabajadores petroleros del país;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Créase el Consejo Nacional de Vivienda Petrolera como institución descentralizada de derecho público con personalidad jurídica propia y autonomía de gestión administrativa, técnica y financiera reconocida por el Estado. Tendrá duración indefinida, con ámbito de operaciones en todo el país y domicilio principal en la ciudad de La Paz.
ARTÍCULO 2.- El Consejo Nacional de Vivienda Petrolera, tiene como principal finalidad la de dotar de viviendas de interés social a todos los trabajadores petroleros.
ARTÍCULO 3.- El Consejo Nacional de Vivienda Petrolera, para el cumplimiento de sus finalidades y objetivos, tendrá las siguientes atribuciones principales:
Elaborar programas y proyectos específicos;
Tramitar la expropiación, dotación o compra de terrenos y cesión de áreas de reserva conforme a ley;
Convocar, calificar y adjudicar propuestas;
Promover la ejecución de obras de interés comunitario;
Recaudar, centralizar y administrar sus recursos económicos;
Promover la obtención de créditos de fuentes nacionales, extranjeros u organismos internacionales, previa aprobacin por el Ministerio de Planificación y Coordinación a solicitud del Ministerio de Urbanismo y Vivienda;
Contratar servicios profesionales para la realización de determinados proyectos específicos;
Supervisar la elaboración de dichos proyectos y las obras en etapa de ejecución;
Elaborar y presentar proyectos de normas jurídicas y técnicas que tiendan a mejorar y dar mayor eficiencia a los servicios del Consejo;
Garantizar sus obligaciones con hipotecas, prendas, boletas bancarias, pólizas de seguro y reaseguro;
Actuar en trámites, gestiones judiciales, administrativas y otros en calidad de demandante, demandado, tercerista o parte civil.
ARTÍCULO 4.- Están comprendidos en el régimen de vivienda petrolera, todos los trabajadores petroleros que se encuentran incorporados al Código de Seguridad Social.
ARTÍCULO 5.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Nacional de Vivienda Petrolera contará con una Junta Superior constituída de la siguiente manera:
El Ministro de Urbanismo y Vivienda o su representante que actuará como Presidente;
Un representante del Ministerio de Urbanismo y Vivienda que actuará como Vice-Presidente;
Dos representantes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, nombrados por el Ministro de Energía é Hidrocarburos;
Tres representantes laborales de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia.
ARTÍCULO 6.- El Consejo Nacional de Vivienda Petrolera contará con las unidades de apoyo administrativo y técnico,, necesarias, encomendando la responsabilidad de su dirección y funcionamiento a un Director Ejecutivo nombrado por el Ministro de Urbansimo y Vivienda, que sea profesional arquitecto especializado en la materia.
ARTÍCULO 7.- El consejo Nacional de Vivienda Petrolera presentará al Ministerio de Urbanismo y Vivienda el proyecto de su Estatuto Orgánico en un plazo de 30 días a partir de la fecha de posesión de su Junta Superior.
ARTÍCULO 8.- El Consejo Nacional de Vivienda Petrolera contará con los siguientes recursos:
-El 2% de aporte patronal sobre el monto total de salarios pagados a sus trabajadores por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, cualquiera que sea la denominación o tipo de trabajo, con la única excepción del aguinaldo.
-Las amortizaciones, intereses y multas provenientes de las adjudicaciones de viviendas en favor de los trabajadores petroleros.
ARTÍCULO 9.- Constituye el patrimonio del Consejo Nacional de Vivienda Petrolera, los bienes muebles é inmuebles de los extinguidos Comité de Vivienda Petrolera Estatal y del Comité de Vivienda Petrolera Privada, creados por D.S. N° 06433 de 19 de abril de 1963 y Contrato de Delegación de Funciones suscrito por CONAVI en 31 de mayo de 1965, respectivamente.
Para determinar el traspaso del activo y pasivo de los ex-Comités de Vivienda Petrolera Estatal y Privada al Consejo Nacional de Vivienda Petrolera, se practicará un estado de situación al 28 de febrero de 1971.
ARTÍCULO 10.- Las relaciones patrimoniales, económicas y jurídicas entre el Consejo de Vivienda (CONAVI) y el Consejo Nacional de Vivienda Petrolera, se establecerá en un plazo de 90 días, a partir de la fecha de este Decreto, por una Comisión mixta, constituída de la siguiente manera:
- Un representante del Ministerio de Urbanismo y Vivienda que actuará como Presidente.
- Un representante de la Contraloría General de la República.
- Un representante del Consejo Nacional de Vivienda (CONAVI).
- Dos representantes del Consejo Nacional de Vivienda Petrolera.
ARTÍCULO 11.- El Consejo Nacional de Vivienda Petrolera para el cobro de los aportes patronales devengados, establecidos en el Artículo 8° y las amortizaciones é intereses devengados de las adjudicaciones que realice, utilizará el procedimiento coactivo social establecido en el Artículo 223 del Código de Seguridad Social.
ARTÍCULO 12.- Los recursos provenientes del aporte del 2% sobre el monto de planillas de remuneraciones y otros recursos señalados en el Artículo 8°, pasarán a constituir en su integridad el Fondo de Vivienda del Consejo Nacional de Vivienda Petrolera, que será depositado en una cuenta especial que se abrirá en el Banco del Estado.
ARTÍCULO 13.- Los presupuestos de inversiones y de estructura serán aprobados por la Junta Superior, a propuesta del Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vivienda Petrolera.
El presupuesto de estructura administrativa en ningún caso podrá exceder del 8% del total de ingresos por concepto de aportes directos.
ARTÍCULO 14.- La Junta Directiva del Consejo Nacional de Vivienda Petrolera actuará con todas las atribuciones reconocidas a las Juntas Especiales de Adquisiciones, con la inclusión, con voz y voto, de un representante de la Presidencia de la República, de la Contraloría General de la República y la Fiscalía de Gobierno.
ARTÍCULO 15.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarios al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Urbanismo y Vivienda y de Energía é Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Huáscar Taborga Torrico, Jorge Gallardo Lozada, Emilio Molina Pizarro, Gustavo Luna Uzquiano, Flavio Machicado Saravia, Hugo Poope Estrambasaguas, Jorge Prudencio Cossío, Ramiro Villarroel Claure, Isaác Sandóval Rodríguez, Mario Candia Navarro, Eduardo Méndez Pereyra, Edmundo Roca Vaca Diez, Enrique Mariaca Bilbao, Mario Velarde Dorado.