24 DE MAYO DE 1971 .- Reglamenta el sistema de imposiciol1 alas ventas dictadas en D.S. NQ 09686 de 21-IV-71.
DECRETO SUPREMO N° 09734
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, se ha dictado el D.S. N° 09686 de 21 de abril de 1971, estableciendo un nuevo sistema de imposición a las ventas en una sola etapa.
Que, es necesario reglamentar dicha disposición legal con la finalidad de facilitar su aplicación.
Que, las listas de productos exentes y artículos suntuarios deben ser objeto de examen periódico, a cuyo efecto es conveniente facilitar a los órganos correspondientes su revisión.
Que, para la administración y fiscalización del impuesto, correspondiente fijar normas a las que deben sujetarse los responsables en la adquisición de mercaderías destinadas a uso y consumo propios,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A los efectos del Decreto Supremo N° 09686 de 21 de abril de 1971, se considera “mercadería”, todo bién mueble, natural o elaborado, nuevo o usado que es objeto de transferencia con las características que señala el artículo tercero de dicho decreto.
ARTÍCULO 2.- Toda adquisición de mercadería que efectúe un responsable de otra que tenga el mismo carácter, para uso y consumo propios, de conformidad al inciso b), del artículo 2° del D.S. N° 09686, deberá ser comunicada al vendedor a objeto de la retención del impuesto, bajo la exclusiva responsabilidad del comprador.
ARTÍCULO 3.- Para determinar el carácter de “responsables” del impuesto a las ventas en el caso de los importadoras, productores o industriales y comerciantes, a los efectos de esta disposición se entenderá por.
Importadores, los que por cuenta propia o por cuenta de terceros no inscritos como responsables de este impuesto, introducen al país mercaderías de procedencia extranjera.
Productores o industriales los que extraen materias primas naturales, las elaboran o las transforman sea condición o combinación de otras materias primas, productos semielaborados y elaborados.
Comerciantes las personas naturales o jurídicas que realizan actividades en los alcances del Art. 3° del Decreto que se reglamenta.
ARTÍCULO 4.- El artículo 7º queda reglamentado de la siguiente manera.
Se liquidaran los impuestos a las utilidades y ventas con la presunción del 50% de utilidades, sólo en los casos en que el importador no esté inscrito en el Padrón General de Contribuyentes y no sea responsable del impuesto a las ventas.
Se liquidará sólo el impuesto a las ventas cuando el importador esté registrado en el Padrón General de Contribuyentes y se encuentre comprendido en el Artículo 3° de este Reglamento.
ARTÍCULO 5.- Las ventas en las que al mismo tiempo exista prestación de servicios, conforme establece el artículo 9° tendrán el siguiente tratamiento.
1. En el caso de que se pueda descriminar la venta y el servicio cada uno de estos hechos serán tratados impositivamente de acuerdo a las respectivas tasas.
2. Cuando no sea posible esta discriminación el servicio será involucrado en la venta, tributándose el impuesto a las ventas excepto en el caso de los no responsables que sólo tributarán por el servicio que incorporan.
ARTÍCULO 6.- La lista de artículo exentos establecida por el artículo 121 del Decreto Nº 09686, así como la lista de artículos gravados con el 10%, podrán ser modificados a propuesta del Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 7.- El artículo 13º del Decreto que se reglamenta sólo se refiere al impuesto fiscal a las ventas.
ARTÍCULO 8.- Sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 16° la Dirección Nacional de la Renta tendrá la facultad de inscribir o no a los contribuyentes que alcanzaron la calidad de responsables, cuando por razones de control y fiscalización así lo determine la Renta.
ARTÍCULO 9.- En tanto se aprueba en las medidas de ordenamiento impositivo municipal continuarán vigentes las disposiciones de las correspondientes Ordenanzas de Patentes é Impuestos, debiendo interpretarse en estos alcances el artículo 23° del D.S. N° 09686.
El Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veinte y cuatro días del mes de mayo de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Huáscar Taborga Torrico, Jorge Gallardo Lozada, Emilio Molina Pizaro, Gustavo Luna Uzquiano, Flavio Machicado Saravia, Hugo Poope Entrambasaguas, Javier Tores Goitia, Ramiro Villarroel Claure, Isaác Sandóval Rodríguez, Jorge Cadima Valdéz, Eduardo Méndez Pereyra, Enrique Mariaca Bilbao, Mario Velarde Dorado.