02 DE JUNIO DE 1971 .- Ley General de Comunicaciones.
DECRETO SUPREMO N° 09740
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALES
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, el Gobierno Revolucionario, consecuente con su política de dinamizar los servicios de telecomunicaciones de acuerdo con la tecnología moderna, está en el imperativo de dotar al país, por primera vez en los anales de la historia de las comunicaciones, de un instrumento jurídico completo que fije y regule las bases normativas de sus actividades y servicios;
Que, en virtud del pronunciamiento favorable de los organismos estatales,se hace indispensable dictar la Ley General de Telecomunicaciones, estableciendo el ordenamiento técnico administrativo necesario para el desenvolvimiento y desarrollo de dichos servicios considerados de carácter público y consiguientemente de jurisdicción y competencia del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
T I T U L O 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Esta Ley establece normas básicas para regular los servicios y actividades de telecomunicaciones, y tiene aplicación en el territorio de la República así como en vehículos y zonas sometidos a la jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 2.- Los convenios y acuerdos internacionales de telecomunicaciones, podrán ponerse en vigencia por el Poder Ejecutivo mientras se dicte la ley correspondiente.
ARTÍCULO 3.- Adóptanse como definiciones de servicios las establecidas o que se establezcan en los convenios internacionales y las que se incorporen en los respectivos reglamentos.
ARTÍCULO 4.- Todos los servicios de telecomunicaciones instalados en el país, sean o no de propiedad del Estado, están sometidos a la jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 5.- Las autoridades departamentales, provinciales o municipales no podrán expropiar las instalaciones de telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o paralizar las obras o los servicios autorizados por el Estado.
ARTÍCULO 6.- El Estado tiene las siguientes facultades y atribuciones:
Establecer y explotar servicios de telecomunicaciones en el país, como también sus conexiones internacionales
Fijar tasas, tarifas y gravámenes.
Administrar las bandas de frecuencias radioeléctricas.
Otorgar concesiones o autorizaciones precarias para la instalación, explotación o uso de los servicios de telecomunicaciones.
Ejercer fiscalización en todas las actividades relativas a la materia.
ARTÍCULO 7.- Toda instalación de medios o sistemas de telecomunicaciones deberá contar con la previa autorización, salvo los alámbricos que no utilicen el dominio público y los receptores de radiodifusión destinados al uso privado.
ARTÍCULO 8. - Para hacer uso de los bienes de dominio público, las entidades que prestan diferentes servicios deberán coordinar sus planes en los aspectos vinculados con las talecomunicaciones.
ARTÍCULO 9.- El Estado, a través de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), tendrá a su cargo la explotación del Servicio de telecomunicaciones por satélite, pudiendo incorporarse al Consorcio Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (INTELSAT) o a cualquier otra entidad prestadora del servicio internacional o explotar su propio sistema, según las conveniencias.
T I T U L O II
DIRECCION GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 10.- La Dirección General de Telecomunicaciones es un organismo técnico-administrativo dependiente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
ARTÍCULO 11.- Sus atribuciones son: establecer normas, orientar, coordinar, promover, fomentar el desarrollo, autorizar y fiscalizar las actividades de telecomunicaciones dentro del campo de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 12.- Es de competencia de la Dirección General de Telecomunicaciones;
Intervenir en la ejecución de la política de telecomunicaciones.
Fiscalizar y coordinar las actividades de telecomunicaciones que realizan las entidades estatales, privadas y mixtas, para lograr el mayor rendimiento y economía de los sistemas.
Proyectar y proponer la legislación actualizada de telecomunicaciones.
Sugerir las tasas, tarifas y gravámenes en materia de telecomunicaciones y fiscalizar su aplicación.
Intervenir en la compatibilización, evaluación y coordinación de los planes de telecomunicaciones.
Fijar y certificar los índices de calidad a que debe ajustarse la fabricación de materiales y equipos de telecomunicación. Dictar normas para su instalación y explotación.
Fomentar la investigación y asistencia técnica para el progreso y perfeccionamiento de las telecomunicaciones y estimular el desarrollo de la industria nacional en esta materia.
Procurar que las entidades estatales, privadas o mixtas incorporen la mayor cantidad de profesionales y técnicos bolivianos de la especialidad y de las afines, para el desempeño de funciones acordes con sus capacidades.
Cumplir y coordinar en la censura, interferencia y otras limitaciones en el empleo de sistemas de telecomunicaciones en caso de conmoción interna o guerra internacional que afecten la seguridad del país; establecer prioridades y ejecutar otras medidas que aseguren eficiente servicio en aquellas partes declaradas Teatro de Operaciones o Zonas de Emergencia.
Para los efectos de su evaluación mantener actualizado el potencial de telecomunicaciones.
Redactar el pliego de condiciones y llamar a propuestas para el otorgamiento, renovación o caducidad de concesiones relativas a la instalación, explotación, uso y modificación de los medios, sistemas y servicios de telecomunicaciones.
Otorgar y cancelar permisos, autorizaciones y licencias para la instalación, o, su aplicación, modificación y traslado de los distintos medios o sistemas de telecomunicaciones.
Sugerir la aprobación o rechazo, ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de los estatutos y reglamentos de los organismos y empresas que realizan actividades de telecomunicaciones.
Proponer la representación o representar al Estado en conferencias, reuniones, congresos y otros, nacionales e internacionales y elaborar las ponencias a presentar, así como asesorar en el estudio de tratados, acuerdos y convenios, en los que el país es signatario.
ñ) Administrar las bandas de frecuencias para los diferentes servicios de radiocomunicaciones y asignar las frecuencias correspondientes, así como adoptar o sugerir las medidas necesarias para evitar las interferencias perjudiciales en el uso y explotación de los sistemas de telecomunicaciones.
Establecer los requisitos y condiciones que deberá cumplir el personal que presta servicios en el establecimiento, operación y mantenimiento de los sistemas de telecomunicaciones y certificaciones cuando corresponda.
Sancionar a los infractores de las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamentación.
T I T U L O III
SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
C A P I T U L O I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 13.- Es facultad privativa del Estado explotar los servicios de telecomunicaciones y la de autorizar su prestación mediante concesiones, permisos y licencias.
ARTÍCULO 14.- El Poder Ejecutivo está facultado para limitar el número de concesiones o autorizaciones que podrá acordar a una misma persona, natural o jurídica.
ARTÍCULO 15. - Las oficinas abiertas a la correspondencia pública prestarán los servicios de telecomunicaciones de acuerdo con las clases y categorías que establezca la reglamentación que se dicte, la que también fijará las prioridades para su curso.
ARTÍCULO 16.- Las telecomunicaciones que de alguna manera pudieran efectuar la seguridad nacional, las relaciones internacionales, la moral y las buenas costumbres o la vida normal de la sociedad y sus instituciones, no serán cursadas.
ARTÍCULO 17.- La correspondencia de telecomunicaciones es inviolable y solo podrá ser interceptada por orden de juez competente. La inviolabilidad importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y a la de dar ocasión para cometer tales actos.
ARTÍCULO 18.- El personal de Telecomunicaciones está obligado a guardar secreto de la existencia o contenido de la correspondencia.
ARTÍCULO 19.- La persona que tenga conocimiento de la existencia o contenido de la correspondencia de telecomunicaciones está obligada a guardar secreto, salvo lo previsto en el Artículo 17°.
ARTÍCULO 20.- Los servicios públicos de telecomunicaciones contarán con los medios más adecuados para asegurar una eficiente prestación.
ARTÍCULO 21.- El intercambio del tráfico con el exterior se hará por intermedio del Centro Internacional de Conmutación con intervención del Sistema Nacional de Telecomunicaciones. El tráfico fronterizo podrá intercambiarse a través de los enlaces establecidos.
ARTÍCULO 22.- Con objeto de lograr mayor eficacia y economía en la prestación, podrán celebrarse convenios tendentes a compartir servicios, redes, equipos y edificios de análogos o diferentes servicios públicos, previa aprobación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
ARTÍCULO 23.- Las instalaciones de telecomunicaciones sólo podrán ser operadas por quienes posean utorización, licencia o certificado otorgado de conformidad con lo establecido por la presente Ley y sus reglamentación.
ARTÍCULO 24.- Las instalaciones para servicios de telecomunicaciones serán verificadas por la autoridad competente antes de entrar en funcionamiento. Solo podrán ser modificadas con autorización de la Dirección General de Telecomunicaciones o de los prestadores del servicio, según corresponda.
ARTÍCULO 25.- Toda instalación de telecomunicaciones deberá ser interconectada con las redes del servicio interno o internacional, en la oportunidad y forma que lo determine la Dirección General de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 26. - Todo artefacto que pueda dificultar, interferir o perjudicar las telecomunicaciones, debe ser provisto del dispositivo adecuado para suprimir dichas perturbaciones.
ARTÍCULO 27.- El usuario titular de un servicio de telecomunicaciones, es responsable del uso que se haga del mismo, así como del pago de los cargos que correspondan.
ARTÍCULO 28.- No se podrá transferir, ceder total o parcialmente ni dar en alquiler el derecho al uso de concesiones, licencias, permisos o titularidad de un servicio de telecomunicaciones. Cualquier modificación será tramitada ante la autoridad competente y se resolverá de acuerdo con la reglamentación.
ARTÍCULO 29.- Se consideran clandestinos los equipos e instlaciones que funcionen sin autorización.
ARTÍCULO 30.- Todos los servicios de telecomunicaciones tienen la obligación de colaborar con el Estado en los casos y forma que establece la presente ley y su reglamentación, y facilitar la fiscalización que realice el organismo competente.
ARTÍCULO 31.- La suspensión, inhabilitación, caducidad del derecho un servicio, así como su rehabilitación, se efectuará en las condiciones y términos que fija la presente ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 32.- Los prestadores de los servicios públicos de telecomunicaciones tienen facultad exclusiva y obligación de publicar y distribuir las guías y nóminas clasificadas de sus respectivos usuarios.
ARTÍCULO 33.- La documentación de telecomunicaciones se archivará durante los plazos que fije la reglamentación, excepto el que prevé la presente ley, Al vencimiento de los plazos fijados la documentación será destruída.
ARTÍCULO 34.- El suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público, podrá utilizarse para los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones, previo consentimiento de la autoridad competente. Cuando se trate de servicios estatales estarán exentos de todo gravámen.
ARTÍCULO 35. - Para el tendido o apoyo de instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que se trate de simple restricción al dominio y no perjudique el uso o destino de los bienes afectados, podrán utilizarse los bienes del dominio privado nacional, departamental, provincial o municipal, sin compensación alguna.
ARTÍCULO 36.- Los servicios públicos de telecomunicaciones tendrán derecho a establecer sus instalaciones en o a travéz de inmuebles de propiedad privada, previo acuerdo con sus dueños. Las instalaciones no deben perjudicar el uso que están destinados los inmuebles. Si ello ocurriera, los prestadores del servicio procederán a retirarlas haciéndose cargo de los gastos ocasionados. Si no hubiera acuerdo y no existiera posibilidad de resolver el problema por medios técnicos, les prestadores del servicio tendrán derecho a solicitar la expropiación de la parte del inmueble que les fuera indispensable.
ARTÍCULO 37. - Si las instalaciones se hubieran efectuado sin conocimiento de los propietarios y no se llegara a un acuerdo entre partes, los propietarios podrán recurrir al Juez competente, hasta seis meses después de concluída la instalación.
ARTÍCULO 38.- Los servicios públicos de telecomunicaciones tienen derecho a utilizar la propiedad pública o privada para la conservación e inspección de sus instalaciones, adoptando las precauciones y garantías necesarias para causar las menores molestias.
ARTÍCULO 39.- Cuando para la relización de una obra fuera necesario trasladar, remover o modificar instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones emplazadas en el dominio público, el gasto que se origine será de cargo exclusivo del interesado en la ejecución de la obra.
ARTÍCULO 40.- Si el retiro de apoyos o instalaciones de terrenos abiertos, construcciones o edificios privados es indispensable por motivo de demolición, ampliación o modificción, el propietario está exento de pagar cualquier gasto que se origine por tal causa.
Tanto para este caso como el del artículo precedente, los interesados deberán solicitar con una anticipación de tres meses el retiro de las instalaciones que obstaculizan la realización de la obra.
C A P I T U L O II
TELEGRAFIA
ARTÍCULO 41.- Es obligación de las oficinas abiertas a la correspondencia telegráfica pública, aceptar los mensajes que se les presente para su expedición, salvo aquellos que están contra las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
En todos los casos las oficinas podrán exigir la comprobación de identidad del remitente y otorgarán recibo por la correspondencia aceptada, de conformidad con las normas reglamentarias, salvo que la modalidad del servicio justifique su excepción.
ARTÍCULO 42.- El reditente podrá solicitar la anulación del mensaje antes de su entrega al destinatario.
ARTÍCULO 43.- La correspondencia telegráfica se entregará a su destinatario o representante en la forma y condiciones que fije la reglamentación, salvo disposición contraria de Juez competente.
Si por causas ajenas a la voluntad de los prestadores del servicio no pueda ser entregada se procederá a su destrucción en el término que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 44.- Cuando por circunstancias imputables a los prestadores del servicio la correspondencia no cumple su objeto, sea por alteración o demora, el remitente tiene derecho de solicitar la devolución del importe que hubiera pagado.
Se considerará que existe demora si en condiciones normales, la correspondencia no se entrega en un término compatible con la característica del servicio.
ARTÍCULO 45.- Dentro de los términos de archivo de la correspondencia telegráfica, el remitente y el destinatario tiene derecho a solicitar se les exhiban los originales y también a obtener copias legalizadas.
ARTÍCULO 46.- Los telegramas expedidos se archivarán por un año.
ARTÍCULO 47.- El abono el servicio télex u otro servicio Telegráfico de características similares, se otorgará de conformidad con las normas que se establecen para acordar servicio telefónico.
C A P I T U L O I I I
TELEFONIA
ARTÍCULO 48.- El servicio telefónico es urbano si se establece entre usuarios de una misma área de servicio e interurbano cuando intervienen distintas áreas.
ARTÍCULO 49.- La Prestación del servicio domiciliario es por tiempo indefinido y el abonado tiene la obligación de pagar con puntualidad su importe.
La tarifa se integra por una cuota fija de obono y una variable en proporción al uso del servicio. Entre tanto se establezca el sistema de medidores se cobrarán un valor fijo.
ARTÍCULO 50.- El servicio al público se presta desde las oficinas, cabinas, aparatos monederos u otros medios. También podrá ser operado mediante el sistema de agencia de acuerdo con lo que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 51.- Las comunicaciones telefónicas se establecen de aparato a aparato o de persona a persona. Los empleados a cargo del servicio no podrán intervenir en la conferencia ni realizar retransmisiones.
ARTÍCULO 52.- El servicio dentro de los límites de cada área será prestado sin cargo adicional sobre la tarifa establecida. En los casos de instalaciones y trabajo especiales para conectar srvicios fuera de área, se aplicará un régimen diferencial.
ARTÍCULO 53. - Cuando dos o más áreas de servicio urbano se extiendan hasta fusionarse, automáticamente se integrarán en una sola a los efectos de pago de tarifa.
ARTÍCULO 54.- En caso de interrupción del servicio por causa ajena al usuario, este podrá reclamar la rebaja del importe correspondiente, de acuerdo con la reglamentación.
ARTÍCULO 55. - La entidad que presta el servicio domiciliario podrá suspenderlo o rescindirlo solo por orden de Juez competente o por falta de pago de las facturas de abono.
ARTÍCULO 56.- Se otorgará comprobante de pago por toda comunicación tasada cuando el interesado lo solicite.
ARTÍCULO 57.- El abonado que no figure correctamente en guía por error de la empresa prestadora, tendrá derecho a solicitar de esta la reducción de su cuota de abono en un cincuenta por ciento mientras no se corrija la deficiencia.
ARTÍCULO 58.- Las centrales que prestan servicio urbano o interurbano instalarán para atención de los usuarios, por lo menos, una cabina de condiciones adecuadas para asegurar el secreto de las comunicaciones.
ARTÍCULO 59.- La prioridad para la instalación del servicio domiciliario se establecerá de acuerdo con la fecha de presentación de la solicitud y las facilidades técnicas. A tal efecto cada área de servicio llevará un registro actualizado por orden cronológico.
C A P I T U L O I V
RADIODIFUSION
ARTÍCULO 60.- La radiodifusión que comprende la transmisión de sonido, video y otros tipos, es un servicio de interés público que tiende a elevar el nivel cultural y exaltar los valores nacionales para conservar la tradición. Propende a fortalecer los principios de la moral, la dignidad de la persona humana y la familia, así como de la amistad y cooperación internacionales.
ARTÍCULO 61.- Las trsmisiones se efectuarán en idioma castellano y lenguas nativas del país, como también en idiomas extranjeros de acuerdo con las normas previstas por la reglamentación.
ARTÍCULO 62.- La radiodifusión informa y expresa sus ideas sin censura previa, salvo las limitaciones establecidas por las leyes de la República.
Se propalarán informaciones veraces, objetivas e imparciales, procedentes de fuentes autorizadas que deberán citarse al transmitirlas
Los responsables de las emisoras controlarán los programas para evitar que aún las informaciones auténticas puedan dañar o alarmar a la población por la forma u oportunidad de su difusión.
ARTÍCULO 63.- Entre 0700 y 2100 horas las trasmisiones deben ser aptas para menores, sin contenido alguno que pueda perturbar el desarrollo normal y armónico de la niñez y la juventud.
ARTÍCULO 64.- El programa de las emisoras comerciales se compondrá diariamente con un porcentaje de producción nacional y la participación de artistas bolivianos. La reglamentación fijará las normas.
ARTÍCULO 65.- La publicidad, en su clase, forma y cantidad, no deberá afectar la calidad y jerarquía de los programas. No está permitido el procedimiento de percepción subliminal.
ARTÍCULO 66.- Las emisoras entrarán en cadena para la trasmisión de programas oficiales sólo cuando lo disponga el Ministerio de Información.
ARTÍCULO 67.- Las emisoras están obligadas a realizar trasmisiones sin pago alguno en los siguientes casos:
El contemplado en el artículo anterior.
Grave emergencia nacional, guerra o alteración del orden público.
Mensaje o avisos relacionados con la salvaguardia de la vida humana (SVH) y de buques, aeronaves o artefactos navales o aéreos que se hallen en peligro.
Programas cívicas y de alfabetización.
Anuncios de interés general, libre de cómputo comercial, hasta noventa segundos por hora, a simple requerimiento de la Dirección General de Telecomunicaciones,
ARTÍCULO 68.- Las radiodifusoras se clasifican en oficiales y privadas.
Oficiales son las de propiedad de organismos dependientes del Estado y constituyen la Red Oficial de Radiodifusión.
Privadas son las de propiedad particular, que se conceden para fines comerciales o las que se autorizan con fines exclusivamente culturales o educativas.
ARTÍCULO 69.- Las emisoras oficiales no trasmitirán publicidad comercial privada, con excepción de las emisoras de televisión y de aquellas que se encuentren en áreas donde no exista estación comercial.
ARTÍCULO 70.- Está reservada al Estado la trasmisión de programas con destino al exterior. Las estaciones privadas pueden prestar este servicio solamente con autorización del Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Dirección General de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 71.- La explotación de las estaciones comerciales privadas de radiodifusión se realiza en forma individual, pudiendo ser titular una persona o una sociedad. Las concesiones son otorgadas por el Poder Ejecutivo en favor de quienes ofrezcan mejores garantías de solvencia moral, técnica y económica.
La licitación se hará por intermedio del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la adjudicación estará a cargo de dicho Ministerio y el de Información.
Las relaciones comerciales entre estaciones privadas, se formalizarán por escrito y serán previamente autorizadas por la Dirección General de Telecomunicaciones, cuidando el principio de explotación individual.
Los representantes legales, gerentes, administradores, miembros de directorios y agentes de la sociedad titular de una licencia de radiodifusión, no podrán tener participación directa o indirecta en otra estación.
ARTÍCULO 73.- La concesión para explotar una emisora de radiodifusión, se otorgará exclusivamente a ciudadanos bolivianos y sociedades comerciales constituidos por ciudadanos bolivianos.
ARTÍCULO 74.- Las sociedades constituídas para la explotación de una concesión de radiodifusión deben sujetarse a lo que establece esta ley y su reglamento, so pena de nulidad.
Cualquier contradocumento que modifique los términos establecidos en la escritura de constitución social, será nulo de pleno derecho.
ARTÍCULO 75.- No se otorgarán concesiones a los dignatarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, personal militar en actividad, dignatarios eclesiástivos y funcionarios jerárquicos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sea a título personal o como integrante de una sociedad.
ARTÍCULO 76. - Las propuestas, a partir de la fecha de su apertura y en el término de diez días hábiles, podrán ser impugnadas por los interesados, especialmente en lo que se refiere a la calidad moral y solvencia económica de los proponentes.
ARTÍCULO 77.- Las licencias para la explotación de estaciones de radiodifusión comercial, se adjudicarán por un plazo mínimo de cinco años y máximo de quince años, computables de la fecha de la resolución suprema correspondiente. Estos plazos podrán prorrogarse en períodos sucesivos de cinco años y siempre que los concesionarios hubieran cumplido con los preceptos establecidos en esta ley y sus reglamentación.
El total de las prórrogas no excederá el plazo original de la concesión.
ARTÍCULO 78.- Los nombres de las emisoras de radiodifusión aprobados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aún cuando sean propuestos por los concecionarios, no serán reconocidos como derechos intelectuales.
ARTÍCULO 79.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones podrá autorizar el emplazamiento de estaciones repetidoras de radiodifusión en zonas donde no exista otra emisora del mismo servicio y no se justifique la instalación de una nueva. La explotación de estaciones repetidoras no afecta al principio de individualidad previsto en el artículo 71.
ARTÍCULO 80.- La concesión para explotar un servicio de radiodifusión se extingue por:
Fenecimiento del plazo;
Disolución, quiebra declarada o pérdida de la personería jurídica de la sociedad.
Declaratoria de interdicción o fallecimiento del titular sin dejar herederos. La sucesión se condicionará a la ley civil y demás disposiciones legales sobre la materia. Los sucesores deberán reunir las condiciones exigidas para la concesión.
ARTÍCULO 81.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar la instalación y funcionamiento de estaciones culturales y educativas sin difusión de publicidad comercial, por un plazo no mayor de cinco años. Este término podrá renovarse a condición de haber cumplido con su finalidad.
C A P I T U L O V
SERVICIOS ESPECIALES
ARTÍCULO 82.- El servicio de “música dirigida” por ondas radioeléctricas, se concederá para su explotación en condiciones similares a las previstas en el capítulo precedente.
Cuando el servicio se realice por circuitos alámbricos, la autorización la otorga la Municipalidad del lugar, previa conformidad del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
En ningún caso este servicio podrá incluír publicidad ni expresiones verbales.
ARTÍCULO 83.- El servicio de “antena de comunidad” podrá prestarse con autorización de la Municipalidad del lugar y asentamiento del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Este servicio deberá dar trato igualitario a las distintas emisoras, cuyos sistemas permiten la recepción y distribución de señales técnicamente compatibles.
ARTÍCULO 84.- El servicio de difusión (sonido y video) por circuito cerrado, podrá prestarse con autorización de la Municipalidad del lugar y de conformidad del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y se adecuará a las normas previstas en el capítulo precedente.
ARTÍCULO 85.- Los medios de transporte-bolivianos o extranjeros- que se hallen en territorio nacional, estarán previstos de estaciones radioeléctricas siempre que lo exijan los convenios y reglamentos nacionales e internacionales. La Dirección General de Telecomunicaciones no autorizará la salida de aquellos que no cumplan estos requisitos.
ARTÍCULO 86.- Los servicios especiales no contemplados en el presente capítulo, se sujetarán a las normas reglamentarias correspondientes.
C A P I T U L O V I
RADIOAFICIONADOS
ARTÍCULO 87.- La radioafición es una actividad de entrenamiento, intercomunicación e investigación para el desarrollo de la técnica de telecomunicaciones y es considerada de interés nacional.
ARTÍCULO 88.- Es obligación del radioaficionado colaborar con su estación para el establecimiento de comunicaciones en casos de desastre, accidentes o cualquier otra emergencia y toda vez que la Dirección General de Telecomunicaciones lo requiera.
ARTÍCULO 89.- Podrán ser titulares de licencia de radioaficionados los bolivianos nativos, naturalizados o nacionalizados y los extranjeros con más de cinco años de residencia ininterrumpida. También podrán ser titulares de licencia las entidades que agrupan a los radioaficionados.
Para optar la licencia correspondiente e instalar la estación, los interesados reunirán los requisitos que esta ley y su reglamentación establecen.
ARTÍCULO 90.- El radioaficionado extranjero podrá ser autorizado para instalar y operar su estación en mérito a convenios de reciprocidad con su propio Estado y, excepcionalmente, el que se encuentre prestando servicios al país en virtud de un contrato, aún cuando no existiera convenio de reciprocidad.
ARTÍCULO 91.- El radioaficionado establecerá comunicación únicamente con sus similares del país y de cualquier parte del mundo, en las bandas de frecuencias autorizadas y siempre que no exista expresa prohbiición de hacerlo.
Tales comunicaciones no podrán versar sobre temas religiosos, políticos o raciales, ni tendrán finalidad comercial o de lucro, sea en forma ostensible o simulada.
ARTÍCULO 92. - Siempre que el radioaficionado adopte las precauciones necesarias para evitar molestias y riesgos, podrá instalar en el inmueble donde se encuentra su estación el sistema irradiante indispensable.
T I T U L O I V
RADIOCOMUNICACIONES
ARTÍCULO 93.- Todas las comunicaciones radioeléctricas se realizarán, sin excepción, en las condiciones técnicas establecidas por los reglamentos, utilizando las frecuencias, distintivos de llamada, sitios, clases de emisión, potencias, característica de antena y horarios asignados en la licencia.
ARTÍCULO 94.- Las licencias para el uso de frecuencias se acordarán dentro de cada banda, de conformidad con las estipulaciones de convenios y reglamentos nacionales e internacionales y se podrán cambiar o cancelar sin derecho a indemnización.
ARTÍCULO 95.- Cuando exigencias técnicas lo justifique, se establecerán zonas de protección contra cualquier clase de perturbación que dificulte las radiocomunicaciones, y siempre que no exista otra posibilidad de dar solución al problema, también podrá imponerse limitaciones al derecho de dominio en relación con estructuras o edificios construídos o por construír.
TITULO V
TASAS, TARIFAS Y GRAVAMENES DE TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 96.- A propuesta de la Dirección General de Telecomunicaciones se fijarán las tasas, tarifas y gravámenes.
ARTÍCULO 97.- Las tarifas por los servicios prestados serán justas y razonables, cubrirán los costos de explotación y financiarán parte del desarrollo de las telecomunicaciones. Las correspondientes al servicio con el exterior se fijarán teniendo en m cuenta, además, las recomendaciones y convenios internacionales.
ARTÍCULO 98.- Se fija el diez por ciento de las tarifas con destino al FONDO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
ARTÍCULO 99.- Las tasas y gravámenes a estaciones y sistemas no abiertos a la correspondencia pública se fijarán de acuerdo con las características de los mismos, la importancia de sus instalaciones y la evaluación del tráfico previsible.
ARTÍCULO 100.- A las emisoras privadas comerciales de radiodifusión se los fijará un gravámen especial, para contribuír a la instalación y funcionamiento de las estaciones de la Red Oficial de Radiodifusión.
ARTÍCULO 101.- Las empresas privadas del servicio público internacional de telecomunicaciones, reconocerán en favor de las instituciones oficiales que prestan servicio, la parte de las tasas terminales de orígen y destino y la de tránsito que se establezca.
ARTÍCULO 102.- Las empresas que realizan servicios públicos de telecomunicaciones, sean internos o internacionales, abonarán al Ministerio de Transportes y Comunicaciones un porcentaje de sus ingresos brutos en concepto de gravámen por el derecho de autorización y fiscalización.
ARTÍCULO 103.- De los ingresos provenientes de tasas y gravámenes, se destinará un cincuenta por ciento al FONDO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
ARTÍCULO 104.- Los ingresos correspondientes al Fondo Nacional de Telecomunicaciones se contabilizarán en cuenta especial a nombre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
ARTÍCULO 105.- Las empresas que prestan servicio público y de interés público, están obligadas a presentar balances y estados de cuentas en la forma y oportunidad que establezca la Dirección General de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 106.- Todas las entidades estatales o paraestatales, autónomas o semiautónomas, autárquicas o semiautárquicas, están obligadas a pagar las tasas, tarifas y gravámenes establecidos en virtud de esta ley.
T I T U L O V I
DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 107.- Con los recursos previstos en esta ley y otros que podrán incrementarlos, se crea el FONDO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES para el desarrollo de sistemas, mejoramiento de servicios y sostenimiento de las actividades del Instituto Nacional de Telecomunicaciones. El Fondo será administrado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con facultades para delegar esta atribución en un organismo o entidad de su dependencia.
ARTÍCULO 108.- Con la finalidad de promover la industria nacional y efectuar la coordinación necesaria en la materia, las entidades oficiales, privadas o mixtas que ejecutan servicios de telecomunicaciones, están obligadas a formular planes de desarrollo y de compra de equipos y materiales por períodos de uno a cinco años, que serán presentados a consideración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
ARTÍCULO 109.- Se permitirá la importación de equipos y materiales de telecomunicaciones en la medida que el desarrollo, capacidad y condiciones de la industria nacional lo aconsejen.
ARTÍCULO 110. - La Dirección General de Telecomunicaciones tendrá a su cargo un laboratorio de la especialidad, para cumplir los siguientes objetivos:
Efectuar investigación científica, tecnológica y control técnico superior.
Propender a la integración de los laboratorios afines.
Fijar normas, especificaciones y métodos para la construcción de equipos y elementos.
Colaborar con el Instituto Nacional de Telecomunicaciones y la enseñanza superior.
Realizar trabajos de su especialidad para terceros, a pedido y con cargo a éstos.
ARTÍCULO****111.- Se asignan al laboratorio los siguientes recursos:
La partida destinada en el presupuesto de la Dirección General de Telecomunicaciones.
El producto de descubrimientos, inventos y patentes.
Pagos por trabajos realizados para terceros.
Contribuciones de cualquier naturaleza.
T I T U L O V II
DISPOSICIONES PARA LA SEGURIDAD NACIONAL
ARTÍCULO 112.- Los servicios de telecomunicaciones contribuyen a la seguridad del país, y a los fines de la defensa nacional; pueden establecerse restricciones transitorias al uso.
ARTÍCULO 113.- Dentro de los planes de telecomunicaciones, se contemplarán los estudios que sobre la estrategia de la defensa y seguridad pública proponga el Consejo Nacional de Seguridad.
ARTÍCULO 114.- Todos los que realicen actividades de telecomunicaciones, aún los que fabriquen e intervengan en la importación o comercialización de equipos y materiales, están obligados a facilitar la información que solicite el Consejo Nacional de Seguridad, por intermedio de la Dirección General de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 115.- Tienen prioridad absoluta los servicios de telecomunicaciones que se realizan en las zonas de operaciones o de emergencia y los que conectan a éstas con el resto del país.
ARTÍCULO 116.- Las Fuerzas Armadas de la Nación tienen prioridad en el uso del Sistema Nacional de Telecomunicaciones en caso de guerra o conmoción interna.
ARTÍCULO 117.- Las Fuerzas Armadas y eventualmente las de Seguridad Pública pueden conectar sus sistemas con la Red Nacional de Telecomunicaciones, cuando circunstancias especiales de seguridad nacional lo justifiquen.
ARTÍCULO 118.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones puede suspender temporalmente las concesiones, autorizaciones y permisos otorgados para la explotación o uso de los servicios de telecomunicaciones internos e internacionales en caso de guerra o conmoción interna.
ARTÍCULO 119.- En caso de guerra o conmoción interna pueden requisarse las instalaciones de telecomunicaciones, solamente a título de us o.
T I T U L O V I I I
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 120.- Las infracciones a lo preceptuado por esta ley serán sancionadas de acuerdo con la siguiente escala: llamado de atención, apercibimiento, suspensión, descenso de categoría, cancelación de la titularidad del servicio, clausura, comiso, multa, suspensión de la publicidad comercial y caducidad de la concesión, permiso o licencia sin perjuicio de aplicar las establecidas en el Código Penal u otras leyes de la República.
ARTÍCULO 121.- El monto de las multas será fijado en el Reglamento de la presente Ley. El comiso importa la transferencia del derecho de propiedad de los bienes decomisados en favor de la Dirección General de Telecomunicaciones que dispondrá la utilización de los mismos, de acuerdo con lo que establece el artículo 126 y la reglamentación.
ARTÍCULO 122.- La Dirección General de Telecomunicaciones aplicará las sanciones previstas en el artículo 118 según corresponda a las personas naturales o jurídicas que cometan las siguientes infracciones:
Impedir, interrumpir o entorpecer los servicios de telecomunicaciones por imprudencia o negligencia.
Causar por su culpa, la de sus familiares y dependientes interrupciones o demoras en los servicios públicos de telecomunicaciones.
Infringir las disposiciones de los artículos 7 y 29. Además de las sanciones correspondientes se decomisarán los equipos o instalaciones, sin derecho a indemnización alguna.
Violar lo establecido en el artículo 16 o trasmitir señales falsas o engañosas.
Cuando la infracción se cometa por intermedio de un servicio de radiodifusión, la sanción recaerá sobre el titular de la concesión, el personal interviniente o participantes regulares u ocasionales, según corresponda, y podrá graduarse hasta la caducidad de la concesión para el titular, suspensión por dos años al personal y multa a los participantes, de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.
Divulgar, publicar o hacer uso de telecomunicaciones que hubiere captado o conocido sin ser su destinatario (Artículo 17, 18 y 19).
No cumplir lo establecido en los artículos 21, 25 y 30.
Operar o permitir la operación de instalaciones y equipos de telecomunicaciones en contravención con lo establecido en el artículo 23.
Infringir las disposiciones del artículo 24, 27 y 49. Para casos de abonados que utilicen el servicio con fines distintos a la actividad declarada para la determinación de su categoría tarifaria o que no cancelen en término el importe de los implementos deteriorados en las instalaciones, la sanción podrá alcanzar a la suspensión temporal del servicio y aún a la cancelación del mismo.
No suprimir las perturbaciones previstas en el Artículo 26, en el tiempo y forma que la Dirección General de Telecomunicaciones disponga.
Infringir los artículos 28 y 72.
Imprimir, publicar, distribuír o vender guías o nóminas de usuarios en contravención con lo dispuesto en el artículo 32.
Invocar falsamente encontrarse en las situaciones previstas por el artículo 40. El propietario responsable correrá con todos los gastos.
Infringir lo establecido por los artículos 60 a 67 o no cumplir condiciones del contrato de concesión. En caso de reincidencia el concesionario será pasible, además de suspensión de la publicidad comercial durante 30 días, pudiendo cancelarse la concesión o licencia.
Eludir el cumplimiento del artículo 85.
Violar los artículos 87 ú 88 y sus normas reglamentarias.
Cursar comunicaciones particulares o comerciales con fines lucrativos. En estos casos el aficionado pagará el equivalente de las tarifas evadidas más un recargo del décuplo de las mismas (Artículo 91).
Infringir el artículo 93. Si la gravedad o reincidencia de la falta así lo aconseja, se procederá a la suspensión de las transmisiones de la estación o la caducidad de la licencia acordada.
ARTÍCULO 123.- Los casos y sanciones no previstos en esta ley serán considerados en su Reglamento.
ARTÍCULO 124.- La Dirección General de Telecomunicaciones procederá de hecho a declarar la caducidad de una concesión, licencia o permiso, cuando la persona o sociedad titular del derecho sea sentenciada judicialmente por la comisión de delitos comunes, incompatibles con las calidades tenidas en cuenta para el otorgamiento de la concesión, licencia o permiso.
ARTÍCULO 125.- El personal de las entidades públicas, privadas y mixtas de telecomunicaciones, al margen de las sanciones específicas establecidas en las leyes, estatutos, reglamentos, convenciones o disposiciones especiales propias, será posible de las sanciones previstas en esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 126.- Los ingresos por multas que se apliquen por las infracciones y el producto de la venta de instalaciones y equipos comisados, se destinarán al FONDO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
ARTÍCULO 127.- Por afectar a los intereses fiscales no se operará la prescripción de las acciones y sanciones establecidas en esta Ley y sus Reglamento.
T I TU LO I X
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 128.- La Dirección General de Telecomunicaciones, previa acumulación y compulsa de antecedentes, dictará la resolución administrativa de primera instancia en el término de tres días perentorios.
ARTÍCULO 129.- De la anterior resolución, la parte afectada podrá interponer recurso de apelación ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el término de tres días, a contar de la fecha y hora de su notificación legal. En caso contrario, quedará ejecutoriada.
ARTÍCULO 130.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones dictará en el plazo máximo de quince días la correspondiente resolución, la misma que causará estado sin lugar a ningún recurso ulterior.
ARTÍCULO 131.- Ejecutoriada la resolución administrativa y no pagada la multa impuesta en el plazo concedido, pasarán los obrados a la Subcontraloría General de la República para su trámite coactivo de conformidad con los preceptos legales vigentes.
ARTÍCULO 132.- Los delitos cometidos en las instalaciones de telecomunicaciones son considerados delitos contra los intereses del Estado y serán sancionados de acuerdo al Código Penal, Decreto Ley N° 04291 de 3 de enero de 1956 y otras disposiciones legales que se dictaren.
ARTÍCULO 133.- Todos los titulares de servicios é instalaciones en actual explotación y funcionamiento, deben correr nuevo trámite ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento, en el término de dos años para las concesiones y un año para las licencias y permisos, computables a partir de la fecha. Vencidos dichos plazos y en caso de no hacerlo, quedarán automáticamente cancelados.
ARTÍCULO 134.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Los Ministros de Estado en los Despachos de Transportes y Comunicaciones, Finanzas, de Defensa Nacional é Informaciones, quedan encargados del cumplimiento de la presente ley.
Es dada en la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de junio de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Jorge Gallardo Lozada, Emilio Molina Pizarro, Flavio Machicado Saravia, Hugo Poope Entrambasaguas, Jorge Prudencio Cossío, Javier Torres Goitia, Ramiro Villarroel Claure, Mario Candia Navarro, Jorge Cadima Valdez, Edmundo Roca Vaca Diez, Enrique Mariaca Bilbao, Mario Velarde Dorado.