02 DE JUNIO DE 1971 .- Autoriza a las entidades dependientes del Ministerio de Salud pública y otras instituciones a complementar los cuadros comparativos de precios de las licitacioncs públicas.
DECRETO SUPREMO N° 09741
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto-Ley de 22 de mayo de 1939, establece el sistema de licitación pública para la adquisición de bienes destinados al uso y consumo en las instituciones públicas, autónomas y autárquicas;
Que, dichas disposiciones deben ser cumplidas igualmente por las instituciones descentralizadas, conforme a la nomenclatura establecida por la Ley de Bases del Poder Ejecutivo;
Que, las entidades dependientes del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, las instituciones descentralizadas, empresas públicas y mixtas, requieren para su funcionamiento y para la concesión de beneficios, velar por el adecuado equipamiento de sus centros asistenciales y el normal suministro de especialidades farmacéuticas dentro de los principios constitucionales de economía oportunidad y eficacia;
Que, la provisión de equipos y medicamentos en mercados extranjeros, puede realizarse en condiciones ventajosas por la vía de importación directa;
Que, es necesario armonizar el procedimiento de la licitación pública, con la complementación del cotejo de precios del mercado exterior.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se autoriza a las entidades dependientes del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, instituciones descentralizadas, empresas públicas y mixtas, encargadas de administrar servicios médicos asistenciales, a complementar los cuadros comparativos de precios de las licitaciones públicas con los obtenidos a través de la investigación directa en los mercados del extranjero.
ARTÍCULO 2.- La Junta de Almonedas del Organismo pertinente, decidirá la adquisición en el país o directamente en el extranjero teniendo en cuenta los precios más convenientes a los intereses de la institución, sobre la base de los elementos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 3.- Los productos farmacéuticos que se importaren y que careciesen de registro oficial en el país, deberán necesariamente estar amparados por los certificados de libre comercialización y de análisis farmacológico, expedidos por las entidades gubernamentales pertinentes del país de origen, y serán inscritos en el Departamento de Farmacia del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública por las instituciones o empresas que realicen la importación.
ARTÍCULO 4.- No se hallan comprendidos en esta disposición los productos farmacéuticos de producción nacional que estuvieran protegidos por disposiciones legales vigentes.
Quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto, los señores Ministros de Estado en los Despachos de Previsión Social y Salud Pública, de Finanzas y de Industria y Comercio.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días de lmes de junio de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Jorge Gallardo Lozada, Emilio Molina Pizarro, Hugo Poope Entrambasaguas, Jorge Prudencio Cossío, Javier Torres Goitia, Ramiro Villarroel Claure, Mario Candia Navarro, Jorge Cadima Valdez, Edmundo Roca Vaca Diez, Enrique Mariaca Bilbao, Mario Velarde Dorado.