02 DE JUNIO DE 1971 .- Establece régimen para licitaciones públicas para los equipos y productos farmacéuticos que no produzca la industria nacional.
DECRETO SUPREMO N° 09742
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto-Ley de 22 de mayo de 1939 establece el sistema de licitación pública para la adquisición de bienes destinados al uso y consumo en las instituciones públicas, autónomas y autárquicas;
Que, dichas disposiciones deben ser cumplidas igualmente por las instituciones descentralizadas, conforme a la nomenclatura establecida por la Ley de Bases del Poder Ejecutivo;
Que, las entidades dependientes del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, las instituciones descentralizadas, empresas públicas y mixtas, requieren para su funcionamiento y para la concesión de beneficios velar por el adecuado equipamiento de sus centros asistenciales y el normal suministro de especialidades farmacéuticas dentro de los principios constitucionales de economía, oportunidad y eficacia;
Que, la provisión de equipos y medicamentos en mercados extranjeros, puede realizarse en condiciones ventajosas por la vía de importación directa;
Que, es necesario armonizar el procedimiento de la licitación pública, con la complementación del cotejo de precios del mercado exterior.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Para los equipos y productos farmacéuticos que no produzcan las industrias nacionales del ramo, favorecidas por un régimen de protección, se establece el siguiente régimen.
ARTÍCULO 2.- La Junta de Almonedas del organismo pertinente, decidirá la adquisición en el país, o directamente en el extranjero, teniendo en cuenta los precios más convenientes, de equipos y productos farmacéuticos, sobre la base de los elementos a que se refiere el artículo siguiente.
ARTÍCULO 3.- Se autoriza a las entidades dependientes del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, instituciones descentralizadas, empresas públicas y mixtas, encargadas de administrar servicios médicos asistenciales, a complementar lo cuadros comparativos de precios de las licitaciones con los obtenidos a través de la investigación directa en los mercados del extranjero.
ARTÍCULO 4.- Los productos farmacéuticos que se importaren y que careciesen de registro oficial en el país, deberán necesariamente estar amparados por los certificados de libre comercialización y de análisis farmacológico, expedidos por las entidades gubernamentales pertinentes del país de origen, y serán inscritos en el Departamento de Farmacia del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública por las instituciones o empresas que realicen la importación.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Previsión Social y Salud Pública, de Finanzas y de Industria y Comercio, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de junio de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Jorge Gallardo Lozada, Flavio Machicado Saravia, Jorge Prudencio Cossío, Ramiro Villarroel Claure, Mario Candia Navarro, Jorge Cadima Valdez, Enrique Mariaca Bilbao, Edmundo Roca Vaca Diez, Mario Velarde Dorado