03 DE JUNIO DE 1971 .- Autoriza al Ministerio de Industria y Comercio la importación de harina de trigo de procedencia argentina, en los términos que indica.
DECRETO SUPREMO N° 09762
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, son objetivos básicos de la política económica del Supremo Gobierno, satisfacer en forma normal las necesidades vitales de la población;
Que, es necesario efectuar una importación de 17.000.- T.M. de harina de trigo de procedencia argentina, a objeto de garantizar un adecuado y normal abastecimiento de este artículo;
Que. por otra parte, es necesario determinar que esta importación de harina al margen de la Ley Pública 480 (89-808), no está sujeta a restricciones vigentes en materia crediticia para la apertura de acreditivos en los diferentes Bancos del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se autoriza al Ministerio de Industria y Comercio, mediante concurso de precios en el país de orígen, la importación de Diecisiete Mil Toneladas Métricas (17.000-T.M.) de harina de trigo de procedencia argentina.
ARTÍCULO 2.- En vista de que la importación autorizada en el artículo precedente la efectuará el Ministerio de Industria y Comercio, se aclara que la disposición contenida en el artículo tercero del Decreto Supremo N° 08959 de fecha 25 de octubre de 1969 no alcanza a esta operación.
ARTÍCULO 3.- La importación de esta partida de harina, no estará sujeta a las limitaciones de garantía previstas en los artículos 139 y 141 de la Ley General de Bancos para la apertura de acreditivos, ni a las restricciones contempladas en los artículos 3º y 4º del Decreto Supremo N° 08576 de fecha 20 de noviembre de 1968.
ARTÍCULO 4.- El pago de gravámenes arancelarios, se sujetará al mismo tratamiento que reciben las importaciones de la Ley Pública 480 (89-808), facultándose al Ministerio de Industria y Comercio establecer el Impuesto Unico por regulación de precio, mediante un porcentaje único sobre el valor CIF. Aduana de destino.
ARTÍCULO 5.- Las recaudaciones del porcentaje fijado, serán efectuadas directamente por las Aduanas de despacho, previa certificación del Ministerio de Industria y Comercio, mediante su Dirección General de Comercio y Abastecimiento, la cual deberá otorgar un Certificado especificando el nombre del importador, del exportador, el número de factura, país de orígen, valores de factura y porcentaje a ser cobrado en Aduanas.
ARTÍCULO 6.- Además del porcentaje a cobrarse según el artículo 4° del presente Decreto las Aduanas cobrarán el importe del papel valorado y el impuesto Pro-Hornos y Sedes Sociales, de diez centavos de peso boliviano ($b. 0,10) por saco; este último contemplado en el Capítulo 11° partida 11.01 del Decreto Supremo N° 07283 de 18 de agosto de 1965.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Industria y Comercio, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de junio de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Jorge Gallardo Lozada, Flavio Machicado Saravia, Hugo Poope Entrambasaguas, Jorge Prudencio Cossío, Javier Torres Goitia, Ramiro Villarroel Claure, Isaác Sandoval Rodríguez, Mario Candia Navarro, Jorge Cadima Valdez, Edmundo Roca Vaca Diez, Enrique Mariaca Bilbao, Mario Velarde Dorado.