30 DE JUNIO DE 1971 .- Complementa el Art. 4° del D.S. N° 09156 de 2-IV-70 sobre transferencia de vehículos motorizados importados.
DECRETO SUPREMO Nº 09793
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, la transferencia o venta de vehículos motorizados importados bajo el régimen del Decreto Supremo Nº 09156 de 2 de abril de 1970, por el Cuerpo Diplomático acreditado en el país, las Misiones Técnicas y los representantes é integrantes de Organismos Internacionales, así como por el personal diplomático y consular boliviano que retorne al país, ha sido modificado mediante Decreto Supremo Nº 09468 de 23 de noviembre de 1970;
Que, el nombrado Decreto Supremo modificatorio no ha contemplado la venta de algunas mercaderías importadas con franquicias aduaneras ni otros efectos que es necesario preveer, ya que el propósito de la anterior medida ha sido establecer una correcta percepción de tributos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se complementa el Art. 4º de Decreto Supremo Nº 09156 de 2 de abril de 1970, facultando al Ministerio de Finanzas autorizar el endose de documentos comerciales de orígen a personas que gocen de franquicias arancelarias para importación de vehículos con divisas propias que no provenga del Banco Central de Bolivia, Bancos Privados, Casas de Cambio o previa venta al Banco Central de Bolivia del 100% del valor del vehículo en divisas.
ARTÍCULO 2.- Las mercaderías importadas excepto vehículos, con liberación de gravámenes aduaneros por entidades y organizaciones no comprendidas en el régimen de franquicias diplomáticas, no podrán ser transferidas a ningún título sin la autorización expresa del Ministerio de Finanzas y previo el reintegro por parte del comprador del monto de los gravámenes liberados de acuerdo a la siguiente escala:
Por los primeros 6 meses se descontará el 20% de la liquidación liberada y a partir del séptimo mes el 2% mensual.
ARTÍCULO 3.- En caso de fallecimiento de funcionarios del cuerpo diplomático, consular o de representantes é integrantes de organismos internacionales acreditados en el país, los vehículos importados por éstos bajo el régimen de liberación aduanera, podrán ser transferidos sin el pago por parte del comprador del impuesto residual establecido en el D.S. 09468, siempre que el país al que pertenecen con-ceda igual tratamiento al funcionario boliviano, caso contrario dicha transferencia estará sujeta al pago de reintegro anterior, previa autorización del Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- Todos los vehículos importados bajo el régimen de franquicias aduaneras previsto en el Decreto Supremo Nº 09156 de 2 de abril de 1970 y los demás vehículos liberados que hayan sido nacionalizados con anterioridad a la promulgación del Decreto Supremo 09468 de 23 de noviembre de 1970, una vez transcurrido dos años de su despacho aduanero podrán ser transferidos libres del pago residual. En caso de efectuarse la transferencia antes del plazo señalado, deberá reintegrarse tales impuestos residuales por parte del comprador, de conformidad a la escala establecida por el Artículo 1º del Decreto Nº 09468 mencionado.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Huáscar Taborga Torrico, Jorge Gallardo Lozada, Flavio Machicado Saravia, Jorge Prudencio Cossío, Hugo Poope Entrambasaguas, Javier Torres Goitia, Ramiro Villarroel Claure, Edmundo Roca Vaca Diez, Enrique Mariaca Bilbao, Mario Velarde Dorado.