09 DE JULIO DE 1971 .- Determina que a partir de ,la fecha los productos originarios y procedentes de 1as República de Colombia, Chile, Ecuador y Perú, gozarán de tratamiento arancelario, indicado en anexo que se pública en gaceta N° 567.
DECRETO SUPREMO Nº 09816
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
C O N S I D E R A N D O:
Que, los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú, suscribieron en fecha 26 de mayo de 1969, el Acuerdo de Integración Subregional Andina que entró en vigencia a partir del 16 de octubre de 1969, aprobado posteriormente por Bolivia mediante Decreto Supremo Nº 08995 de 6 de noviembre de 1969;
Que, la Comisión como órgano máximo del Acuerdo integrado por representantes plenipotenciarios de cada uno de los Gobiernos de los Países Miembros, en cumplimiento de disposiciones contenidas en el mismo, en fecha 30 de diciembre de 1970, ha aprobado las decisiones Nos. 26 y 28 referidas a las nóminas de productos no producidos en ningún país de la subregión y que no han sido reservadas para programas sectoriales en desarrollo industrial y los reservados para ser producidos en Bolivia y el Ecuador respectivamente;
Que, de conformidad al Capítulo V del Acuerdo de referencia, los productos incluídos en los anexos a las decisiones Nos26 y 28 con exclusión de los reservados para ser producidos en Bolivia, deben ser objeto de desgravaciones arancelarias a fin de alcanzar los objetivos que persigue el citado Acuerdo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha únicamente los productos originarios y procedentes de las Repúblicas de Colombia Chile, Ecuador y Perú, detallados en el anexo al presente Decreto Supremo, gozarán del tratamiento arancelario consignado en el mismo, previas las formalidades sobre requisitos de origen establecidos por la Asociación Latina Americana de Libre Comercio o la Junta del Acuerdo de Cartagena en su caso, así como las condiciones señaladas en el Decreto Ley Nº 09798, de 30 de junio de 1971.
El tratamiento de excepción para los productos que en el indicado anexo se hallan identificados para ser producidos por el Ecuador, es de carácter exclusivo para este país.
ARTÍCULO 2.- Se faculta al Ministerio de Finanzas, para que mediante Resolución expresa introduzca las modificaciones que la Comisión del Acuerdo de Cartagena determine sobre las nóminas de referencia.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Flavio Machicado Saravia, Gustavo Luna Uzquiano, Javier Torres Goitia, Jorge Prudencio Cosío, Hugo Poope Entrambasaguas, Isaác Sandóval Rodríguez, Jorge Cadima Valdéz, Eduardo Méndez Pereyra, Enrique Mariaca Bilbao, Mario Velarde Dorado.