11 DE AGOSTO DE 1971 .- Se fija para al año 1972 una producción total de azúcar de 3.250.000 qq. correspondiéndole a cada uno de los ingenios del país, las siguientes cuotas de producción:
DECRETO SUPERMO Nº 09854
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, es necesario fijar con la anticipación que el caso requiere, la cantidad de azúcar que debe producirse en la zafra de 1972, a fín de que los ingenios azucareros preparen oportunamente sus instalaciones y los agricultores cañeros efectúen las ampliaciones de cultivos de caña, con el objeto de garantizar el abastecimiento normal de la demanda interna así como los compromisos de exportación;
Que, el Decreto Supremo Nº 07070 de 23 de febrero de 1965 en su Artículo 6º prohibe el r e s g i s t r o de nuevos cañeros, medida que se adoptó para evitar se incrementará la sobreproducción que en aquel año afectaba la industria azucarera. Al presente, se evidencia que contrariamente a lo ocurrido entonces, ha disminuído la producción de materia prima en relación con los requerimientos, circunstancia por la cual y en previsión de déficits futuros, se hace necesario derogar el referido artículo en su parte restrictiva:
Que, hallándose a cargo del Instituto Geográfico Militar la ejecución del registro agro-económico, el que una vez concluído permitirá establecer en el área de Santa Gruz el número de agricultores dedicados al cultivo de la caña y la extensión de dichos cultivos, datos con los que se deberá proceder a una racional distribución de cuotas de caña.
EN CONSEJO MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se fija para al año 1972 una producción total de azúcar de 3.250.000 qq. correspondiéndole a cada uno de los ingenios del país, las siguientes cuotas de producción:
Ingenio Guabirá | 980.000 | qq.
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Ingenio La Bélgica | 1.050.000 | “
Ingenio San Aurelio | 770.000 | “
Ingenio Stephen Leigh de Bermejo | 450.000 | “
T O T A L | 3.250.000 | qq.
ARTÍCULO 2.- Quedan sin efecto la prohibición contenida en la última parte de Art. 6º de Decreto Supremo Nº 07070, y por la tanto se faculta a los ingenios la compra de caña a cualquier producción sin ninguna discriminación.
ARTÍCULO 3.- El Organismo Ejecutivo de CNECA confeccionará para la zafra de 1973, el nuevo Registro Cañero, asignado las cuotas de caña (cupos) en base al Registro Agro-económico y a las entregas efectuadas durante la zafra de 1972.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, de Finanzas y de Asuntos Campesinos y Agricultura, quedan encargados de la ejecució y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de agosto de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Huáscar Taborga Torrico, Jorge Gallardo Lozada, Emilio Molina Pizarro, Gustavo Luna Uzquiano, Flavio Machicado Saravia, Jorge Prudencio Cosío, Javier Torres Goitia, Hugo Poppe Entrambasaguas, Isaác Sandóval Rodríguez, Ramiro Villarroel Claure, Mario Candia Navarro, Jorge Cadima Valdéz, Edmundo Roca Vaca Diez, Enrique Mariaca Bilbao, Mario Velarde Dorado.