17 DE AGOSTO DE 1971 .- Prorrógase por la presente gestión de 1971, los efectos del Decreto Supremo Nº 09052 de fecha 5 enero de 1970, manteniéndose el descuento de VEINTE POR CIENTO (20%)
DECRETO SUPREMO Nº 09856
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 09052 de fecha 5 enero de 1970, se reconoció en favor de las empresas aéreas no regulares que efectúan transporte de carne en el territorio de la República, determinados descuentos sobre las tarifas aeroportuarias y de protección al vuelo en ruta, pernocte y estacionamiento de aeronaves y suministro de datos de tiempo para la navegación aérea, en las proporciones del DIEZ POR CIENTO (10%) durante la gestión de año 1969 y del VEINTE POR CIENTO (20%) desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1970;
Que, habiendo concluído los efectos del mencionado Decreto Supremo y subsistiendo al presente los mismos motivos y circunstancias especiales que determinaron al Gobierno la adopción de dicha medida, tendente a mantener el precio de venta de la carne destinada al aprovechamiento de las poblaciones y distritos mineros del país, corresponde al Gobierno Revolucionario adoptar las determinaciones más adecuadas para mantener aquella disposición que beneficie a la colectividad y constituye un positivo estímulo a la aviación comercial y a la iniciativa privada en general;
Que, al propio tiempo de dictar dicha medida de excepción, es necesario expedir otras que tiendan a garantizar el capital de operación de AASANA, a fín de que este organismo estatal cumpla en forma eficiente, segura y normal con sus específicas funciones para las que fue creado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO1.- Prorrógase por la presente gestión de 1971, los efectos del Decreto Supremo Nº 09052 de fecha 5 enero de 1970, manteniéndose el descuento de VEINTE POR CIENTO (20%) sobre las actuales tarifas aeroportuarias y de protección al vuelo en ruta, pernocte y estacionamiento de aeronaves y suministro de datos de tiempo para la navegación aérea, únicamente cuando se trate de vuelos de trasporte de carne que efectúen las empresas aéreas no regulares con destino al aprovisionamiento de las poblaciones y distritos mineros del país.
ARTÍCULO2.- Las empresas de transporte aéreo no regular que mantengan deudas con la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), deberán pagar sus obligaciones pendientes hasta el 30 de septiembre del presente año, sin ningún recargo ni interés.
ARTÍCULO3.- En caso de que las empresas de trasporte aéreo, regular o no regular, no se pongan al día en el pago de sus obligaciones pendientes con AASANA hasta la fecha indicada en el Artículo anterior, o que rehuyan el pago normal y oportuno de los derechos de que trata el Artículo 1º de este Decreto, la Administración Nacional de AASANA queda facultada para solicitar a la Dirección General de Aeronáutica Civil la suspensión de vuelo de la aeronave o aeronaves de propiedad de la compañía deudora o renuente al pago de sus obligaciones con AASANA, hasta tanto sean satisfechas sus deudas.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Transporte y Comunicaciones y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos setenta y un año.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Huáscar Taborga Torrico, Jorge Gallardo Lozada, Emilio Molina Pizarro, Javier Tores Goitia, Hugo Poppe Entrambasaguas, Jorge Prudencio Cosío, Mario Candia Navarro, Flavio Machicado Saravia, Isaác Sandóval Rodríguez, Jorge Cadima Valdéz, Eduardo Méndez Pereyra, Enrique Mariaca Bilbao, Mario Velarde Dorado.