15 DE SEPTIEMBRE DE 1971 .- Las Administraciones Distritales de la Renta reasumirán, a partir del 5 de septiembre de 1971, las labores de gestión y peritaje en los trámites para el pago del impuesto sucesorio
DECRETO SUPREMO Nº 09903
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, las labores universitarias han sido suspendidas en todo el país por Decreto Ley N° 09873 de 4 de septiembre de 1971, habiendo quedado paralizadas las actividades de gestoría y peritaje, en los trámites administrativos para el pago del impuesto sucesorio a cargo de las Universidades, conforme lo disponía el Decreto Supremo N° 07209 de 8 de junio de 1965;
Que, con el fin de precautelar los intereses del Estado y de los contribuyentes, corresponde autorizar a las Administraciones Distritales dependientes de la Dirección General de la Renta Interna, reasumir dichas funciones mientras las Universidades reanuden sus labores;
Que, los expedientes de trámites sucesorios que se hallan pendientes en las oficinas de Gestoría y Peritaje de las Universidades, por cuyo motivo se hace necesario su remisión a las Administraciones Distritales de la Renta, previo inventario con intervención de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las Administraciones Distritales de la Renta reasumirán, a partir del 5 de septiembre de 1971, las labores de gestión y peritaje en los trámites para el pago del impuesto sucesorio, según lo determinado por disposiciones legales vigentes, mientras las Universidades reanuden sus labores.
ARTÍCULO 2.- Los porcentajes del 10% y 15% establecidos por los Decretos Supremos de 27 de septiembre de 1940 y N° 03160 de 27 de agosto de 1952, para las funciones de peritaje y gestoría respectivamente, se restituyen como renta ordinaria del Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 3.- El porcentaje de las recaudaciones por concepto del impuesto sucesorio correspondiente a las Universidades del país, se depositarán en la cuenta “Universidad Boliviana” de cada distrito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto Supremo Nº 09873.
ARTÍCULO 4.- Los expedientes en trámite para el pago del impuesto sucesorio, que cursan en las Universidades del país, deberán remitirse para su prosecución a las Administraciones Distritales dependientes de la Dirección General de la Renta Interna, previo inventario, con intervención del Ministerio Público y la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 5.- La Dirección Nacional de Catastro, mediante sus dependencias regionales, prestará asesoramiento técnico en la determinación de los avalúos de las propiedades inmuebles, urbanas, utilizando para este efecto los nuevos valores catastrales aprobados, en aquellos distritos en que la recatastración haya sido concluída. En caso de no existir oficinas de Catastro el peritaje será efectuado por las dependencias de la Renta.
ARTÍCULO 6.- Queda derogado el Decreto Supremo N° 07209 de 8 de junio de 1965, así como todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Urbanismo y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y un años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario Gutiérrez Gutiérrez, Andrés Selich Shops, Raúl Lema Peláez, Augusto Medizabal Moya, Sergio Leigue Suárez, Carlos Valverde Barbery, Hugo Gonzales, Rioja Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Ambrosio García Rivera, Carlos Serrate Reich, Héctor Ormachea Peñaranda, Roberto Capriles Gutiérrez, Alfredo Arce Carpio.