29 DE SEPTIEMBRE DE 1971 .- Conforme a lo dispuesto por los Arts. 119 de la Constitución Política del Estado y DD.LL. Nos 07180 y 08670 de fecha 23 de mayo de 1965 y 26 de febrero de 1969, respectivamente, los recursos especiales del Poder Judicial creados por D.L. Nº 09758 de fecha 3 de junio de 1971, serán administrados y distribuídos de acuerdo a las necesidades de cada Distrito por el Consejo de Administración del Tesoro Judicial, y las recaudaciones diarias serán depositadas por el Registrador y el Cajero en el Banco del Estado, cuenta "Tesoro Judicial-Derechos Reales", a primera hora del día siguiente hábil, bajo responsabilidad personal de los nombrados funcionarios.
DECRETO SUPREMO N° 09928
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Ley Nº 09758 de 3 de Junio de 1971 se ha puesto en vigencia un nuevo Arancel de Derechos para las oficinas del Registro de Derechos Reales de la República, con la finalidad de incrementar los recursos propios del Poder Judicial y para la refacción de sus edificios, adquisición de mobiliario y equipo de oficina;
Que, el indicado Decreto Ley, asigna a las Cortes Superiores de Distrito la administración é inversión de las recomendaciones, con notoria violación del Art. 119 de la Constitución Política del Estado que al establecer la autonomía económica del Poder Judicial, determina que todos los recursos especialmente creados o que se crearon para el servicio del ramo judicial, serán centralizados en su Tesoro, dependiente de la Corte Suprema de Justicia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA :
ARTÍCULO 1.- Conforme a lo dispuesto por los Arts. 119 de la Constitución Política del Estado y DD.LL. Nos 07180 y 08670 de fecha 23 de mayo de 1965 y 26 de febrero de 1969, respectivamente, los recursos especiales del Poder Judicial creados por D.L. Nº 09758 de fecha 3 de junio de 1971, serán administrados y distribuídos de acuerdo a las necesidades de cada Distrito por el Consejo de Administración del Tesoro Judicial, y las recaudaciones diarias serán depositadas por el Registrador y el Cajero en el Banco del Estado, cuenta “Tesoro Judicial-Derechos Reales”, a primera hora del día siguiente hábil, bajo responsabilidad personal de los nombrados funcionarios.
ARTÍCULO 2.- Las carátulas a que se refiere el Art. 6º del D.L. Nº 09760 de fecha 3 de junio de 1971, serán de uso obligatorio en las oficinas de Derechos Reales de todo el país, y su emisión registro y control correrá por cuenta del Tesoro Judicial con la debida fiscalización de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 3.- Quedan derogados los Arts. 2º, 3º, 4º, 5º, y 7º del D.L. Nº 09758 de fecha 3 de junio de 1971.
El señor Ministro de Estado en la Cartera del Interior, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y un años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Andrés Selich Shops, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Edwin Rodríguez Aguirre, Augusto Mendizabal Moya, Sergio Leigue Suarez, Carlos Valverde Barbery, Hugo Gonzalez Rioja, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Ambrosio García Rivera, Carlos Serrate Reich, Héctor Ormachea Peñaranda, Alfredo Arce Carpio.