01 DE OCTUBRE DE 1971 .- Se crea el COLEGIO MEDICO DE BOLIVIA, organismo que agrupará a todos los Médicos que posean Título Universitario válido para el ejercicio de la medicina en el país, con carácter obligatorio.
DECRETO SUPREMO Nº 09944
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Confederación Médica Sindical de Bolivia, vulnerando sus propios estatutos ha venido adoptando actitudes políticas sectarias que han dividido al cuerpo médico nacional.
Que, como organismo que agrupa a profesionales liberales, dicha entidad ha realizado sus actividades con prescindencia de las funciones científicas, éticas y académicas que le competían;
Que, a través de documentos oficiales y votos resolutivos los profesionales médicos del país han expresado el anhelo de constituir el Colegio Médico, proyectando para el efecto el Estatuto Médico Funcionario, el Código de Etica Profesional y el Escalafón Médico, que se hallan pendientes de consideración por el Supremo Gobierno.
Que la Asamblea Latinoamericana de la Asociación Médica Mundial ha recomendado la colegiatura obligatoria integral, como meta deseable para el cuerpo médico;
Que, es necesario perfeccionar y dignificar la función Médica, reconociéndole participación activa en los planes nacionales de salud pública y seguridad social, así como en los programas de educación médica y planificación de la promoción profesional, en consonancia con la política nacional de desarrollo;
Que, corresponde al Gobierno de la Nación crear un organismo que responda real y efectivamente a las aspiraciones del cuerpo medico del país, contribuyendo a su unificación y dignificación profesional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se crea el COLEGIO MEDICO DE BOLIVIA, organismo que agrupará a todos los Médicos que posean Título Universitario válido para el ejercicio de la medicina en el país, con carácter obligatorio.
ARTÍCULO 2.- EL COLEGIO MEDICO DE BOLIVIA, tiene por objeto:
Promover el perfeccionamiento del ejercicio profesional de la medicina en el país;
Velar por el prestigio de la profesión médica imponiendo el cumplimiento de la ética profesional;
Proteger y defender los derechos económicos y sociales del cuerpo médico nacional.
ARTÍCULO 3.- EL COLEGIO MEDICO DE BOLIVIA será dirigido por un CONSEJO NACIONAL, con sede en la ciudad de La Paz, y por CONSEJOS DEPARTAMENTALES en las capitales de departamentos.
ARTÍCULO 4.- El patrimonio del COLEGIO MEDICO DE BOLIVIA estará formado por los siguientes bienes:
Los fondos y bienes, actualmente en posesión de la Confederación Médica Sindical de Bolivia, que serán transferidas al COLEGIO MEDICO previa auditoría é inventariación practicada por la Contraloría General de la República;
Las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por los colegiados;
Los fondos recaudados por la venta de formuarios para Certificación Médica;
Las sanciones pecuniarias que el Colegio Médico aplique de acuerdo a sus Estatutos;
El 25% de las Patentes Profesionales pagadas por los Médicos Cirujanos a los Tesoros Municipales que serán entregadas a los respectivos CONSEJOS DEPARTAMENTALES;
Las donaciones, asignaciones y otros bienes que el Colegio pudiera adquirir.
ARTÍCULO 5.- EL CONSEJO NACIONAL estará integrado por 18 miembros, de los cuales seis serán designados por el CONSEJO DEPARTAMENTAL DE LA PAZ, dos por cada uno de los CONSEJOS DEPARTAMENTALES con más de 100 colegiados y uno por cada uno de los CONSEJOS DEPARTAMENTALES con menor número.
ARTÍCULO 6.- Los miembros del CONSEJO NACIONAL durarán tres años en sus funciones y se renovarán en tercios y por sorteo, cada año, pudiendo ser reelegidos. Anualmente el Consejo designará entre sus miembros por voto secreto la Mesa Directiva compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y un Tesorero, actuando los demás como vocales, pudiendo ser reelegidos.
ARTÍCULO 7.- Para ser miembros del CONSEJO NACIONAL se requiere:
Ser boliviano de nacimiento;
Estar inscrito en el Colegio Médico de Bolivia;
Tener una antigüedad profesional no menor de 10 años;
Estar al día en sus obligaciones pecuniarias con el Colegio;
No ejercer cargo directivo con jurisdicción nacional o departamental en instituciones públicas que presten servicios de salud;
No haber sufrido sanciones disciplinarias por parte del Colegio ni haber sido objeto de condenas por delitos comunes.
ARTÍCULO 8.- Los CONSEJOS DEPARTAMENTALES estarán integrados, por miembros, cuando el número de colegiados sea de más de 100 y por siete en aquellos con menos número. Durarán 3 años en sus funciones y se renovarán anualmente por fracciones proporcionales de acuerdo a las normas del artículo 6º.
ARTÍCULO 9.- Para ser miembro de un CONSEJO DEPARTAMENTAL se requiere las condiciones exigidas en el artículo 7º. No podrán ejercer simultáneamente funciones en el CONSEJO NACIONAL y en un CONSEJO DEPARTAMENTAL.
ARTÍCULO 10.- La elección de los miembros de los Consejos tanto nacionales como departamentales, se realizará anualmente en las respectivas jurisdicciones y por las fracciones que corresponda, mediante voto secreto de los colegiados y por simple mayoría.
ARTÍCULO 11.- Los cargos de CONSEJEROS y demás funciones que desempeñen los colegiados, serán ejercidos con carácter enteramente gratuito.
ARTÍCULO 12.- EL FONDO COMPLEMENTARIO DE JUBILACIÓN MEDICA, queda bajo la tuición del COLEGIO MEDICO DE BOLIVIA.
ARTÍCULO 13.- (Transitorio) Por esta única vez, el Ministerio de Salud Pública designará con carácter transitorio el Consejo Nacional, el que deberá cumplir los siguientes objetivos:
Faccionar en el plazo máximo de 60 días un proyecto de Estatuto Orgánico del Colegio, para su aprobación por el Poder Ejecutivo.
Constituír dentro de igual plazo los Consejos Departamentales.
Organizar, dentro de un plazo de 30 días, los registros de médicos colegiados.
Actualizar, dentro del plazo de 60 días, el Estatuto del Médico Funcionario, el Escalafón Médico y el Código de Etica Profesional, para su estudio y aprobación por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 14.- Queda derogada la Resolución Suprema Nº 96097 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El Ministro de Estado en el Despacho de Previsión Social y Salud Pública, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los un días del mes de octubre de mil novecientos setenta y un años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Andrés Selich Shops, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Edwin Rodríguez Aguirre, Augusto Mendizabal Moya, Sergio Leigue Suarez, Carlos Valverde Barbery, Hugo Gonzalez Rioja, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Ambrosio García Rivera, Carlos Serrate Reich, Héctor Ormachea Peñaranda, Roberto Capriles Gutiérrez, Alfredo Arce Carpio.