15 DE OCTUBRE DE 1971 .- De conformidad a la liquidación del Fondo de Estabilización del Tercer Convenio Internacional del Estaño, al 30 de junio de 1971, se ha asignado al Gobierno de Bolivia, por distribución de utilidades, la suma de L. 1.268.407, suma que corresponde a las empresas contribuyentes señalados en el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 08385 del 12 de junio de 1968, en las siguientes proporciones.
DECRETO SUPREMO Nº 09956
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Consejo Internacional del Estaño ha liquidado al 30 de junio de 1971, el Fondo de Estabilización (Buffer Stock), distribuyendo aportes y utilidades a los países miembros productores de Estaño;
Que, el Gobierno de la Nación mediante Decreto Supremo Nº 09540 de 6 de enero de 1971, ha encomendado a su embajador en Londres, Inglaterra, la ratificación del IV Convenio Internacional del Estaño, en su calidad de país miembro y participante de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estaño, realizado en Ginebra, asumiendo la obligación de dar cumplimiento a los requisitos exigidos para la formación del mencionado IV Convenio;
Que, el Supremo Gobierno, a través del Ministerio de Minería y Metalurgia, debe determinar la distribución interna de las utilidades generadas entre las entidades aportantes al Fondo de Estabilización y establecer los porcentajes y normas para la aportación al Fondo de Estabilización del Cuarto Convenio Internacional del Estaño;
Que, el Directorio Ejecutivo del Fondo Monetario Internacional, en su Resolución Nº 3179 de 25 de noviembre de 1970, ha concedido financiamiento al Gobierno de Bolivia con destino a la contribución de las dos terceras partes del primer aporte al Cuarto Convenio Internacional del Estaño y del cien por ciento para los aportes futuros que fueron necesarios, convenio que, determina la liberación de las empresas productoras en la cuota parte que les corresponda, permitiendo la aportación de un tercio del aporte inicial dentro del Buffer Stock y por consiguiente la devolución de los saldos líquidos y utilidades del Fondo de Estabilización del Tercer Convenio Internacional del Estaño liquidados al 30 de junio de 1971;
Que, el Gobierno Nacionalista debe tomar las previsiones del caso dictando normas a los que deben sujetarse los organismos del Estado y las Entidades Productoras, con referencia a la liquidación del Fondo de Estabilización del Tercer Convenio Internacional de Estaño, así como a la aportación del Gobierno de Bolivia al Fondo de Estabilización del Cuarto Convenio Internacional del Estaño.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- De conformidad a la liquidación del Fondo de Estabilización del Tercer Convenio Internacional del Estaño, al 30 de junio de 1971, se ha asignado al Gobierno de Bolivia, por distribución de utilidades, la suma de L. 1.268.407, suma que corresponde a las empresas contribuyentes señalados en el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 08385 del 12 de junio de 1968, en las siguientes proporciones.
ENTIDAD | Aportes | Utilidad | % | Totales
---|---|---|---|---
COMIBOL | L. | 2.130.808.060 | L. | 798.716 | 62,97 | L. | 2.929.524.060
Tesoro Nacional | L. | 783.578.711 | L. | 293.763 | 23,16 | L. | 1.077.341.711
Banco Minero | L. | 347.454.707 | L. | 130.265 | 10,27 | L. | 477.719.707
As. Min. Median. | L. | 122.158.522 | L. | 45.663 | 3,60 | L. | 167.821.522
L. | 3.384.000.000 | L. | 1.268.407 | 100,00 | L. | 4.652.407.000
ARTÍCULO 2.- Se aprueban los aportes iniciales depositados en el Buffer Stock del IV Convenio Internacional del Estaño, en concordancia con lo dispuesto en su Art. 21 inciso a) e (ii) por la suma de L. 1.858.950 correspondiendo de la mencionada suma al Tesoro Nacional dos tercios o sea L.-1.239.167 como consecuencia del financiamiento otorgado por el Fondo Monetario Internacional. El saldo de L. 619.783 (equivalente al tercio restante que no financió el FMI) corresponde a las contribuciones de las entidades productoras, como aporte al citado Fondo de Estabilización, de acuerdo al porcentaje de exportación de minerales de estaño efectuados durante el año de 1970 en las siguientes proporciones:
ENTIDAD | % | Aportes
---|---|---
Comibol | 64,58 | L. | 400.256
As Min. Medianos | 22,48 | L. | 139.327
Banco Minero | 12,94 | L. | 80.200
100,00 | L. | 619.783
ARTÍCULO 3.- Los gastos administrativos y de investigación asignados a nuestro país, para el mantenimiento del Consejo Internacional del Estaño, y del Instituto de Investigaciones del Estaño, y del Instituto de Investigaciones del Estaño, para la gestión de julio de 1970 a junio de 1971, serán pagados por las entidades productoras en la siguiente proporción:
COMIBOL | L. | 41,691.5
---|---|---
As. Min. Medianos | L. | 14,606.6
Banco Minero | L. | 8,407.9
El Banco Central de Bolivia queda autorizado para pagar directamente y por cuenta de los productores la suma de L. 64.976 al Fondo de Estabilización para cubrir los gastos mencionados, suma que corresponde al aporte total asignado al Gobierno de Bolivia, para la gestión de julio de 1970 a junio de 1971.
ARTÍCULO 4.- Durante la vigencia del Cuarto Convenio Internacional del Estaño, las entidades productoras mencionadas, quedan obligadas a pagar las cuotas anuales asignadas por gastos administrativos y de investigación que se refiere el artículo anterior, en proporción al porcentaje de exportaciones efectuadas en cada año anterior, quedando el Ministerio de Minería y Metalurgia encargado de la calificación y determinación de las cuotas correspondientes.
ARTÍCULO 5.- El Tesoro Nacional, con los recursos provenientes de la liquidación del Tercer Convenio Internacional del Estaño, cubrirá por ésta última vez, las cuotas devengadas de los aportes a la Corte Internacional de Arbitraje de La Haya que alcanzan a la suma de L. 364.-, debiendo en lo sucesivo consignarse la partida correspondiente en el Presupuesto General de La Nación.
ARTÍCULO 6.- En cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 7º del D.S. Nº 07768 de 2 de Agosto de 1966, los fondos provenientes de la liquidación del Tercer Convenio Internacional del Estaño y que se hallan depositados en el Banco Central de Bolivia, en diferentes monedas, se restituirá en pesos bolivianos al tipo de cambio vigente a la fecha de promulgación del presente Decreto Ley una vez que efectúe la liquidación respectiva.
ARTÍCULO 7.- Los aportes del Fondo de Estabilización, del Cuarto Convenio Internacional del Estaño, fijados en el Art. 2º del presente Decreto Ley, efectuados por la Corporación Minera de Bolivia, Asociación Nacional de Mineros Medianos y Banco Minero de Bolivia, son considerados como inversiones de capital de entidades aportantes libres de pago de impuestos.
ARTÍCULO 8.- Las comisiones, cargos, gravámenes y gastos emergentes del financiamiento del Fondo Monetario Internacional correspondientes a los dos tercios del primer aporte al Cuarto Convenio, así como de los subsiguientes aportes serán cubiertos regularmente por el Tesoro Nacional, el que a su vez se reembolsará por los pagos efectuados con las utilidades de la liquidación del Cuarto Convenio.
ARTÍCULO 9.- El Banco Central de Bolivia, a tiempo de ejecutar lo establecido en el Art. 6º del presente Decreto Ley, conciliará sus cuentas con el Tesoro Nacional y la Corporación Minera de Bolivia, de conformidad a los acuerdos y compromisos contraídos.
ARTÍCULO 10.- La Corporación Minera de Bolivia, Asociación de Mineros Medianos y Banco Minero de Bolivia, quedan facultados para obtener financiamientos con la garantía de sus aportes que disponen en el Fondo de Estabilización del Cuarto Convenio Internacional del Estaño, previa autorización en cada caso.
ARTÍCULO 11.- Con excepción de la parte que las entidades productoras deben aportar al Fondo de Estabilización del Cuarto Convenio Internacional del Estaño (un tercio del aporte inicial), el Gobierno contribuirá en el futuro con el 100% de los aportes al Cuarto Convenio siempre y cuándo el Fondo Monetario Internacional continúe financiando dichos aportes en calidad de contribución del país.
ARTÍCULO 12.- A tiempo de efectuarse la liquidación del Cuarto Convenio Internacional del Estaño, los aportes de las diferentes entidades, incluyendo las utilidades correspondienes, serán individualizadas y abonadas a la orden de cada una de ellas en proporción a sus aporte.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Ley.
Los señores Ministros de Finanzas y Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos setenta y un años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Edwin Rodríguez Aguirre, Raúl Lema Peláez, Augusto Mendizabal Moya, Sergio Leigue Suarez, Hugo Gonzales Rioja, Ciro Humboldt Barrero, Ambrosio García Rivera, Carlos Serrate Reich, Roberto Capriles Gutiérrez, Alfredo Arce Carpio.