22 DE OCTUBRE DE 1971 .- Establécese el siguiente régimen aduanero para la importación de insumos con destino exclusivo a la Fábrica Nacional de Pilas Ltda., que se autoriza en cada caso mediante Resolución del Ministerio de Finanzas:
DECRETO SUPREMO Nº 09970
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Supremo Gobierno se halla empeñado en fomentar y proteger las inversiones realizadas en el sector industrial del país, a través de medidas orientadas a lograr que los productos elaborados en el territorio Nacional puedan competir con sus similares importados;
Que, para fortalecer dicho sector industrial ,dentro de un esquema de sustitución selectiva de importaciones, resulta imperativo orientar la función proteccionista del régimen aduanero mediante la liberación de insumos, para evitar las acciones negativas que crea una elevación de tasas aduaneras para las manufacturas;
Que, por la finalidad y los objetivos que cumplen las tasas de Servicios Prestados y Consular y los recargos adicionales creados por Decretos Supremos Nos. 08004 y 08400 de 19 de mayo de 1967 y 27 de junio de 1968, se consideran no desgravables, mientras se formalice la racionalización del Arancel de Importaciones.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Establécese el siguiente régimen aduanero para la importación de insumos con destino exclusivo a la Fábrica Nacional de Pilas Ltda., que se autoriza en cada caso mediante Resolución del Ministerio de Finanzas:
Partida Arancel | MERCADERIA | A/V. % | Adicional
---|---|---|---
28.22.1 | Bióxido de manganeso | - | 8%
39.02.1.02 | Poliestireno antichoque en gránulos | - | 8%
48.07.3.01 | Papel electrolítico recubierto | - | 8%
85.03.2 | Envases de zinc para pilas | - | 8%
Cápsulas de latón para pilas | - | 8%
Fondos de latón para pilas | - | 8%
85.24.2 | Barras de carbón (electrodos) | - | 8%
ARTÍCULO 2.- Quedan vigentes los recargos aplicables previstos por los Decretos Supremos Nos. 08004 y 08400 de fechas 19 de mayo de 1967 y 27 de junio de 1968 respectivamente.
ARTÍCULO 3.- El régimen aduanero establecido en los artículos anteriores tendrá una duración de 2 años a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Finanzas é Industria y Comercio, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de octubre de mil novecientos setenta y un años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Edwin Rodríguez Aguirre, Raúl Lema Peláez, Augusto Mendizabal Moya, Sergio Leigue Suarez, Hugo Gonzalez Rioja, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Ambrosio García Rivera, Carlos Serrate Reich, Héctor Ormachea Peñaranda, Roberto Capriles Gutiérrez, Alfredo Arce Carpio.