25 DE OCTUBRE DE 1971 .- Se autoriza al Banco Agrícola de Bolivia a suscribir contratos con industriales arroceros para el reclasificado, beneficiado y posterior comercialización con fines de exportación de todo el arroz, que por falta de comercialización se halla almacenado en los ingenios arroceros de Santa Cruz. Estos contratos deberán suscribirse en el curso de los siete días próximos a la promulgación del presente Decreto.
DECRETO SUPREMO Nº 09971
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Banco Agrícola de Bolivia, en cumplimiento del Decreto Supremo Nº -09582 de 12 de febrero de 1971, ha adquirido toda la producción nacional de arroz correspondiente a la cosecha de 1971, con los préstamos original y adicionales, concedidos para este objeto por el Banco Central de Bolivia de conformidad al Decreto Supremo referido y a los promulgados posteriormente Nº 09766 de 8 de junio de 1971 y Nº 09824 de 20 de julio de 1971;
Que, por información del Comité Nacional del Arroz (CONAR), y del propio Banco Agrícola de Bolivia, se evidencia que las partidas de arroz que no han podido ser comercializadas se encuentran almacenadas en los depósitos de los ingenios arroceros de Santa Cruz, lo que ha determinado su deterioro en una proporción considerable debido al gorgojo, el apilonamiento. el clima y otras causas imprevisibles corriendo el peligro de perderse íntegramente con el transcurso del tiempo;
Que, por las condiciones actuales se hace necesaria la reclasificación, beneficiado é inmediata comercialización de dicho arroz con fines de exportación;
Que, es necesario y urgente adoptar medidas que de inmediato precautelen los intereses del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se autoriza al Banco Agrícola de Bolivia a suscribir contratos con industriales arroceros para el reclasificado, beneficiado y posterior comercialización con fines de exportación de todo el arroz, que por falta de comercialización se halla almacenado en los ingenios arroceros de Santa Cruz. Estos contratos deberán suscribirse en el curso de los siete días próximos a la promulgación del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- Para el cumplimiento de los fines mencionados por el Art. 1º, se autoriza a que dichos contratos contemplen una pérdida no mayor al viente por ciento (20%) de los precios oficialmente establecidos para las distintas calidades de dicho producto.
ARTÍCULO 3.- La pérdida autorizada por el Art. 2º, resultante de los contratos mencionados, será absorbida por el Tesoro General de la Nación, quedando el Banco Agrícola de Bolivia liberado de pagar este importe diferencial al Banco Central por los préstamos concedidos para la comercialización de arroz de procedencia nacional, cosecha 1971.
Los señores Ministros de Industria y Comercio, Asuntos Campesinos y Agricultura y de Finanzas, quedan encargados de la oportuna y eficáz ejecución del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos setenta y un años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Edwin Rodríguez Aguirre, Raúl Lema Peláez, Augusto Mendizabal Moya, Sergio Leigue Suarez, Hugo Gonzalez Rioja, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Ambrosio García Rivera, Carlos Serrate Reich, Héctor Ormachea Peñaranda, Roberto Capriles Gutiérrez, Alfredo Arce Carpio.