29 DE OCTUBRE DE 1971 .- Con carácter excepcional el impuesto fiscal a la renta presunta y catastral municipal y de tasas de prestación de servicios públicos retribuídos, se pagará sin multas ni intereses hasta el 31 de diciembre de 1971, en la siguiente forma:
DECRETO SUPREMO N° 09975
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Dirección General de Catastro en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 08418 de 17 de julio de 1968 debe inventariar y valorizar la propiedad inmueble urbana en todas las capitales de departamento de la República;
Que, esos trabajos han concluído hasta la fecha en las ciudades de La Paz, Cochabamba, Oruro y Potosí, donde en consecuencia, de acuerdo con lo previsto por el Decreto Supremo Nº 08693 de 12 de marzo de 1969, rigen legalmente los nuevos avalúos establecidos tanto para fines tributarios como de información técnica y socio-económica, que se utilizará en estudios tendentes a solucionar los problemas de desarrollo urbano y habitacionales en cada localidad;
Que, entretanto la Dirección General de Catastro prosiga con la avaluación de los predios urbanos en las restantes capitales de departamento, es deber del Supremo Gobierno conceder a los propietarios facilidades que les permita solventar sus obligaciones impositivas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Con carácter excepcional el impuesto fiscal a la renta presunta y catastral municipal y de tasas de prestación de servicios públicos retribuídos, se pagará sin multas ni intereses hasta el 31 de diciembre de 1971, en la siguiente forma:
Por las gestiones de 1969, 1970 y 1971, la tasa del 2o/oo sobre el 50% de los nuevos avalúos catastrales establecidos por la Dirección General de Catastro.
Por las gestiones de 1970 y 1971, el 2o/oo sobre el 50% de los nuevos avalúos catastrales vigentes.
Por la gestión de 1971, el 2o/oo sobre el 50% de los nuevos avalúos catastrales vigentes.
ARTÍCULO 2.- Los contribuyentes de las ciudades de La Paz y Cochabamba que hubiesen pagado sus impuestos catastrales y las tasas por servicios prestados por la gestión de 1971, sobre la base del 100% de los nuevos valores catastrales; la diferencia resultante será considerada como pago a cuenta de los impuestos correspondientes a la gestión de 1972.
ARTÍCULO 3.- Los propietarios que no se acojan a los beneficios establecidos dentro del plazo fijado por el artículo 1º, estarán sujetos a satisfacer los impuestos devengados a la renta presunta y catastrales municipales sobre el 100% del avalúo catastral y la aplicación de las sanciones y penalidades prescritas por disposiciones legales vigentes.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos setenta y un años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Raúl Lema Peláez, Augusto Mendizabal Moya, Sergio Leigue Suarez, Carlos Valverde Barbery, Hugo Gonzalez Rioja, José Gil Reyes, Carlos Serrate Reich, Héctor Ormachea Peñaranda, Roberto Capriles Gutiérrez, Alfredo Arce Carpio.