05 DE NOVIEMBRE DE 1971 .- Toda adquisición de bienes de uso o de consumo por parte de las instituciones públicas, entidades autónomas, empresas estatales y mixtas, mediante licitaciones o compras directas, deberá estar respaldada con carácter previo y obligatorio por un certificado del Ministerio de Industria y Comercio, que establezca si la industria nacional los produce en las cantidades y con los requisitos de calidad exigidas por el ente comprador. El mencionado certificado deberá ser expedido en el plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la solicitud respectiva.
DECRETO SUPREMO N° 09984
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, siendo uno de los propósitos más importantes del Supremo Gobierno proteger la Industria Nacional garantizándole un mercado interno en sector público;
Que, por otra parte, es necesario precautelar los intereses del sector público con disposiciones que se ajustan a las posibilidades reales de abastecimiento por parte de la Industria Nacional en los aspectos de calidad, cantidad y precio;
Que, existiendo disposiciones legales sobre protección a la Industria Nacional, Decretos Supremos Nos. 06764, 08322 y 09569, es necesario aclararlas y racionalizarlas, para evitar que en la práctica se presenten dificultades en la estricta observancia de las mencionadas disposiciones legales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Toda adquisición de bienes de uso o de consumo por parte de las instituciones públicas, entidades autónomas, empresas estatales y mixtas, mediante licitaciones o compras directas, deberá estar respaldada con carácter previo y obligatorio por un certificado del Ministerio de Industria y Comercio, que establezca si la industria nacional los produce en las cantidades y con los requisitos de calidad exigidas por el ente comprador. El mencionado certificado deberá ser expedido en el plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la solicitud respectiva.
ARTÍCULO 2.- Las Junta de Almonedas, Comités de Adquisiciones u organismos equivalentes, en la adjudicación de propuestas y, las entidades públicas en sus compras directas, darán preferencia prioritaria a las ofertas presentadas por la Industria Nacional teniendo en cuenta:
Calidad.- Deberá estar de acuerdo con las especificaciones de la licitación y certificada por la Dirección de Normas y Tecnología del Ministerio de Industria y Comercio o del Ministerio de Salud Pública, según los casos.
Cantidad.- Cuando la Industria Nacional no pueda proveer en su totalidad y en los plazos señalados las cantidades requeridas, se autorizará la Importación de los déficit.
Precio.- Los productos de la industria Nacional tendrán a su favor un margen adicionado hasta del 20% sobre el precio de los similares importados.
ARTÍCULO 3.- Para fines de comparación de precios de los artículos nacionales con los importados, se deberá considerar fletes, impuestos aduaneros, de la renta interna y municipales sobre la mercadería puesta en almacenes de destino de la entidad adquiriente. También se deberá tomar en cuenta en la comparación de precios los intereses, comisiones y recargos por las condiciones de pago.
ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Industria y Comercio, a través de la Dirección de Normas y Tecnología, deberá certificar que la calidad de los bienes de uso o consumo entregados por el proveedor se ajusten a las especificaciones de la convocatoria, en consulta con la entidad Interesada.
ARTÍCULO 5.- En ningún caso las Juntas de Almonedas, Comités de Adquisiciones u organismos equivalentes podrán adquirir bienes de empresas o personas que no se hallan debidamente representadas en el país é inscritas en los padrones de la Renta y Municipalidad, así como en los Registros Mercantil o Industrial del Ministerio de Industria y Comercio, con excepción de aquellos artículos que por su notoria especialidad y carencia en el mercado nacional, se deba recurrir a firmas extranjeras que no tengan representación en el país, extremo que será calificado por el Ministerio de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 6.- Quedan derogadas todas las disposiciones contarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivas carteras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y un años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario Gutiérrez Gutiérrez, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Edwin Rodríguez Aguirre, Raúl Lema Peláez, Augusto Mendizabal Moya, Sergio Leigue Suarez, Carlos Valverde Barbery, Hugo Gonzalez Rioja, Ciro Humboldt Barrero, Carlos Serrate Reich, Roberto Capriles Gutiérrez, Alfredo Arce Carpio.