La Ley N° 1001, promulgada el 7 de diciembre de 2017 en Bolivia, ratifica la "Convención de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite" de 1976 y sus enmiendas de 2008, estableciendo un marco legal para la provisión de servicios de comunicaciones móviles por satélite, especialmente en el ámbito marítimo y aeronáutico. La ley asigna a la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (IMSO) la supervisión de los proveedores de estos servicios, garantizando su cumplimiento con las normativas de la Organización Marítima Internacional (OMI). Se establecen procedimientos para la firma, ratificación y enmienda del convenio, así como mecanismos para la solución de controversias y la responsabilidad de las partes involucradas. La ley también otorga a la IMSO personalidad jurídica y la capacidad para formalizar contratos y adquirir bienes necesarios para su funcionamiento.
LEY N° 1001
LEY DE 7 DE DICIEMBRE DE 2017
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
Artículo Único. De conformidad con el numeral 14 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, y el Artículo 37 de la Ley N° 401 de 18 de septiembre de 2013, de Celebración de Tratados, se ratifica la “Convención de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite” de 3 de septiembre de 1976, con sus enmiendas aprobadas el 2 de octubre de 2008, durante el Vigésimo Periodo de Sesiones de su Asamblea, aplicada provisionalmente desde el 6 de octubre de 2008.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Omar Paul Aguilar Condo, Patricia M. Gómez Andrade, Gonzalo Aguilar Ayma, Dulce María Araujo Dominguez.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca, Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA.
SPANISH TEXT OF THE IMSO CONVENTION AMENDED AS ADOPTED BY THE TWENTIETH
SESSION
OF THE IMSO ASSEMBLY PROVISIONALLY APPLIED FROM 6 OCTOBER 2008
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO:
CONSIDERANDO el principio enunciado en la Resolución 1721 (XVI) de la Asamblea
General de las Naciones Unidas de que la comunicación por medio de satélites
debe estar cuanto antes al alcance de todas las naciones del mundo con
carácter universal y sin discriminación alguna;
CONSIDERANDO TAMBIÉN las disposiciones pertinentes del Tratado sobre los
principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y
utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos
celestes, concluido el 27 de enero de 1967, y en particular su Artículo 1, en
el que se declara que el espacio ultraterrestre debe utilizarse en provecho y
en interés de todos los países;
DECIDIDOS a seguir proveyendo al efecto para bien de los usuarios de las
telecomunicaciones mundiales y recurriendo a la tecnología espacial más
adelantada y apropiada, los medios más eficaces y económicos posibles que sean
compatibles con el mejor y más equitativo uso del espectro de frecuencias
radioeléctricas y de las órbitas de satélite;
TENIENDO EN CUENTA que la Organización Internacional de Telecomunicaciones
Marítimas por Satélite (INMARSAT), de conformidad con su finalidad inicial, ha
establecido un sistema mundial de comunicaciones móviles por satélite para las
comunicaciones marítimas, incluida la capacidad de prestar las comunicaciones
de socorro y para la seguridad especificadas en el Convenio internacional para
la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y sus enmiendas sucesivas, y
en el Reglamento de Radiocomunicaciones estipulado en la Constitución y el
Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y sus enmiendas
sucesivas, que satisfacen determinados requisitos de radiocomunicación del
Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM);
RECORDANDO que INMARSAT ha ampliado su finalidad inicial al prestar
comunicaciones aeronáuticas y móviles terrestres por satélite, incluidas las
comunicaciones aeronáuticas por satélite para la gestión del tráfico aéreo y
el control operacional de las aeronaves (servicios aeronáuticos de seguridad),
y que también presta servicios de radiodeterminación;
RECORDANDO ADEMÁS que en diciembre de 1994 la Asamblea decidió sustituir la
denominación “Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por
Satélite (INMARSAT)” por “Organización Internacional de Telecomunicaciones
Móviles por Satélite (Inmarsat)”, y que aunque estas enmiendas no entraron en
vigor formalmente, la denominación Organización Internacional de
Telecomunicaciones Móviles por Satélite (Inmarsat) se utilizó a partir de
entonces, con inclusión de la documentación de reestructuración;
RECONOCIENDO que en la reestructuración de la Organización Internacional de
Telecomunicaciones Móviles por Satélite, los bienes, operaciones comerciales e
intereses de la Organización fueron transferidos sin restricciones a una nueva
sociedad comercial, Inmarsat Ltd., asegurándose al mismo tiempo la prestación
continua del SMSSM y la adhesión de la sociedad a otros intereses públicos
mediante la creación de un mecanismo intergubernamental de supervisión, por
parte de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por
Satélite (IMSO);
RECONOCIENDO que, al adoptar la resolución de la Asamblea A.888(21),
“Criterios aplicables cuando se provean sistemas de comunicaciones móviles por
satélite para el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM)”, la
Organización Marítima Internacional (OMI) ha reconocido la necesidad de que la
OMI cuente con criterios en virtud de los cuales se evalúe la capacidad y el
rendimiento de los sistemas de comunicaciones móviles por satélite, según los
gobiernos notifiquen a la OMI para su posible reconocimiento para su
utilización en el SMSSM;
RECONOCIENDO ADEMÁS que la OMI ha desarrollado un “Procedimiento para la
evaluación y el posible reconocimiento de los sistemas móviles por satélite
notificados para su utilización en el SMSSM”;
RECONOCIENDO ASIMISMO la intención de las Partes de promocionar el crecimiento
de un ambiente de mercado que incentive la competencia en la provisión actual
y futura de servicios de sistemas de comunicaciones móviles por satélite para
el SMSSM;
AFIRMANDO que, en estas circunstancias, es necesario conseguir la continuidad
de los intereses públicos mediante la supervisión intergubernamental;
RECONOCIENDO que la OMI, a través del Comité de Seguridad Marítima (CSM), en
su octogésima primera sesión, adoptó las enmiendas del capítulo V del Convenio
internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974, relativas
a la identificación y el seguimiento de largo alcance de los buques (LRIT),
adoptó las normas de funcionamiento y las prescripciones funcionales exigidas
para LRIT, y adoptó las disposiciones para el oportuno establecimiento del
sistema LRIT;
AFIRMANDO el deseo de las Partes de que la IMSO pueda asumir las funciones y
obligaciones de Coordinador LRIT, sin que ello represente ningún gasto para
las Partes, de conformidad con las decisiones de la OMI y con sujeción a los
términos del presente Convenio;
RECONOCIENDO que el CSM, en su octogésima segunda sesión, decidió designar a
la IMSO como Coordinador LRIT e invitó a la IMSO a tomar todas las medidas
posibles a fin de asegurar la implementación oportuna del sistema LRIT;
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Convenio se entenderá:
(a) por "la Organización", la organización intergubernamental establecida de
conformidad con el Artículo 2.
(b) por "SMSSM", el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos
establecido por la OMI.
(c) por "Proveedor", cualquier entidad o entidades que, a través de un sistema
de comunicaciones móviles por satélite reconocido por la OMI, presta servicios
para el SMSSM.
(d) por "Parte", todo Estado para el que el presente Convenio haya entrado en
vigor;
(e) por "Acuerdo de servicios públicos", un Acuerdo concertado por la
Organización y un Proveedor, indicado en el Artículo 5(1);
(f) por “OMI”, la Organización Marítima Internacional.
(g) por “CSM”, el Comité de Seguridad Marítima de la OMI.
(h) por “LRIT” se entenderá la identificación y el seguimiento de largo
alcance de los buques tal como establece la OMI.
(i) por “Acuerdo de Servicios LRIT”, un Acuerdo suscrito por la Organización y
ya sea un Centro de Datos LRIT o un Intercambio de Datos LRIT, según se
establece en el Artículo 7.
(j) por “Centro de Datos LRIT”, un centro de datos nacional, regional, en
régimen de cooperativa o internacional que opere con arreglo a los requisitos
adoptados por la OMI en relación con el LRIT.
(k) por “Intercambio de Datos LRIT”, un intercambio de datos que opere con
arreglo a los requisitos adoptados por la OMI en relación con el LRIT.
(l) por “Coordinador LRIT”, el Coordinador del sistema LRIT designado por el
CSM.
Artículo 2
Establecimiento de la Organización
La Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite
(IMSO), en adelante llamada “la Organización”, queda establecida en virtud de
lo aquí dispuesto.
Artículo 3
Finalidad Principal
(1) La finalidad principal de la Organización es asegurar la provisión, por
parte de cada Proveedor, de servicios de comunicaciones móviles marítimas por
satélite para el SMSSM, de conformidad con el marco legal establecido por la
OMI.
(2) Al implementar la finalidad principal establecida en el párrafo (1), la
Organización:
(a) actuará exclusivamente con fines pacíficos; y
(b) llevará a cabo funciones de supervisión de manera leal y coherente entre
los Proveedores.
Artículo 4
Otras Funciones
(1) A reserva de la decisión de la Asamblea, la Organización podrá asumir las
funciones y/o las obligaciones de Coordinador LRIT, sin que ello represente
ningún gasto para las Partes, de conformidad con las decisiones de la OMI.
(2) La Organización continuará desempeñando las funciones y/o las obligaciones
de Coordinador LRIT, con sujeción a las decisiones de la Asamblea. Al llevar a
cabo dichas funciones y/u obligaciones, la Organización actuará de manera
justa y coherente.
Artículo 5
Supervisión del SMSSM
(1) La Organización suscribirá un Acuerdo de servicios públicos con cada uno
de los Proveedores, y concertará otros acuerdos necesarios para permitir a la
Organización llevar a cabo las funciones de supervisión, así como informar y
formular recomendaciones, según sea apropiado.
(2) La supervisión de los Proveedores por parte de la Organización se basará
en:
(a) cualesquier condiciones u obligaciones específicas impuestas por la OMI
durante el reconocimiento y la autorización del Proveedor, o en cualquier
etapa posterior;
(b) los reglamentos, normas, recomendaciones, resoluciones y procedimientos
internacionales pertinentes relacionados con el SMSSM;
(c) el Acuerdo de servicios públicos pertinente y cualesquier otros acuerdos
relacionados celebrados entre la Organización y el Proveedor.
(3) Cada uno de los Acuerdos de servicios públicos, incluirá, inter alia,
disposiciones generales, principios comunes y las obligaciones apropiadas para
el Proveedor, de conformidad con un Acuerdo de servicios públicos de
referencia y con las directrices elaboradas por la Asamblea, incluyendo
acuerdos para la provisión de toda la información necesaria para que la
Organización lleve a cabo su finalidad, sus funciones y obligaciones, de
conformidad con el Artículo 3.
(4) Todos los Proveedores suscribirán Acuerdos de servicios públicos que
también serán suscritos por el Director General, en nombre de la Organización.
Los Acuerdos de servicios públicos serán aprobados por la Asamblea. El
Director General hará circular los Acuerdos de servicios públicos entre todas
las Partes. Dichos Acuerdos se considerarán aprobados por la Asamblea salvo
que más de un tercio de las Partes presenten objeciones por escrito al
Director General, dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de
circulación.
Artículo 6
Facilitación
(1) Las Partes adoptarán las medidas adecuadas, de conformidad con las leyes
nacionales, para permitir a los Proveedores prestar servicios de SMSSM.
(2) La Organización, a través de los mecanismos internacionales y nacionales
actuales que tratan de asistencia técnica, deberá procurar asistir a los
Proveedores en sus esfuerzos para garantizar que todas las zonas, en que
exista la necesidad, dispongan de servicios de comunicaciones móviles por
satélite, dando la debida consideración a las zonas rurales y alejadas.
Artículo 7
Acuerdos de Servicios LRIT
A los efectos de llevar a cabo sus funciones y obligaciones como Coordinador
LRIT, incluyendo la recuperación de los costes en que se hubiera incurrido, la
Organización podrá establecer relaciones contractuales, incluido cualquier
Acuerdo de Servicios LRIT, con Centros de Datos LRIT, Intercambios de Datos
LRIT u otras entidades pertinentes, de conformidad con los términos y
condiciones que el Director General negocie y con sujeción a la supervisión de
la Asamblea.
Artículo 8
Estructura
Los órganos de la Organización serán:
(a) la Asamblea;
(b) una Dirección, encabezada por un Director General.
Artículo 9
Asamblea: composición y reuniones
(1) La Asamblea estará compuesta por todas las Partes.
(2) La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias una vez cada dos años.
Podrán convocarse sesiones extraordinarias a solicitud de un tercio de las
Partes o a solicitud del Director General, o de acuerdo con lo dispuesto por
el Reglamento interno de la Asamblea.
(3) Todas las Partes tendrán derecho a asistir y participar en las reuniones
de la Asamblea, con independencia del lugar en que ésta se celebre. Las
disposiciones convenidas con el país anfitrión respetarán estos derechos.
Artículo 10
Asamblea: procedimiento
(1) Cada Parte tendrá un voto en la Asamblea.
(2) Las decisiones relativas a cuestiones de fondo se tomarán por mayoría de
dos tercios y las relativas a cuestiones de procedimientos, por mayoría simple
de las Partes presentes y votantes. Las Partes que se abstengan de votar serán
consideradas como no votantes.
(3) Las decisiones en que se dirima si una cuestión es de procedimiento o de
fondo serán tomadas por el Presidente. Estas decisiones podrán ser rechazadas
por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
(4) En todas las reuniones de la Asamblea constituirá quórum una mayoría
simple de las Partes.
Artículo 11
Asamblea: funciones
Las funciones de la Asamblea serán:
(a) estudiar y examinar las finalidades, la política general y los objetivos a
largo plazo de la Organización y las actividades de los Proveedores referentes
a la finalidad principal;
(b) adoptar las medidas o procedimientos necesarios para asegurar que cada
Proveedor cumpla su obligación de prestar servicios de comunicaciones móviles
marítimas por satélite para el SMSSM, incluida la aprobación de la
celebración, modificación y terminación de los Acuerdos de servicios públicos;
(c) decidir las cuestiones referentes a las relaciones formales entre la
Organización y los Estados, tanto si son Partes como si no, y las
organizaciones internacionales;
(d) decidir acerca de toda enmienda al presente Convenio, de conformidad con
el Artículo 20 del mismo;
(e) nombrar un Director General con arreglo al Artículo 12 y destituir al
Director General;
(f) aprobar las propuestas presupuestarias del Director General y fijar
procedimientos para la revisión y aprobación del presupuesto;
(g) considerar y revisar los fines, la política general y los objetivos a
largo plazo de la Organización en relación con la prestación, por parte de la
Organización, de servicios como Coordinador LRIT, y tomar las medidas
necesarias y adecuadas para asegurar que la Organización cumpla su rol de
Coordinador LRIT;
(h) adoptar las medidas o procedimientos necesarios para negociar y formalizar
Acuerdos de Servicios LRIT y/o contratos, incluyendo la aprobación de la
celebración, modificación y terminación de dichos Acuerdos y/o contratos; y
(i) ejercer cualesquiera otras funciones que le confieran los demás Artículos
del presente Convenio.
Artículo 12
La Dirección
(1) El mandato del Director General durará cuatro años o cualquier otro plazo
que decida la Asamblea.
(2) El Director General desempeñará su cargo durante dos mandatos consecutivos
como máximo, salvo que la Asamblea decida lo contrario.
(3) El Director General será el representante legal de la Organización y el
Consejero Delegado de la Dirección, y será responsable ante la Asamblea y
actuará siguiendo sus instrucciones.
(4) El Director General, a reserva de la orientación e instrucciones de la
Asamblea, definirá la estructura, el número de empleados y funcionarios de la
Dirección y sus condiciones normales de empleo, así como de sus consultores y
otros asesores, y nombrará al personal de ésta.
(5) Al nombrar al Director General y al resto del personal de la Dirección,
será de importancia primordial velar por que las normas de integridad,
competencia y eficiencia sean lo más elevadas posible.
(6) La Organización concertará, con cualquier Parte en cuyo territorio la
Organización establezca la Dirección, un acuerdo, que deberá ser aprobado por
la Asamblea, referente a las instalaciones, privilegios e inmunidades de la
Organización, su Director General u otros funcionarios y de los representantes
de las Partes mientras se encuentren en el territorio del Gobierno anfitrión,
con el objeto de poder ejercer sus funciones. Dicho acuerdo se dará por
rescindido si la Dirección se traslada al territorio de otro Gobierno.
(7) Toda parte que no sea una Parte que haya concertado el acuerdo citado en
el párrafo (6) concertará un Protocolo relativo a los privilegios e
inmunidades de la Organización, su Director General, su personal, los expertos
que desempeñan misiones para la Organización y los representantes de las
Partes mientras permanezcan en el territorio de las Partes con el fin de
desempeñar sus funciones. Dicho protocolo será independiente del presente
Convenio y estipulará las condiciones en que dejará de tener vigencia.
Artículo 13
Costos
(1) La Organización llevará registros independientes de los costos derivados
de llevar a cabo la supervisión del SMSSM y de prestar servicios de
Coordinador LRIT. La Organización dispondrá, en los Acuerdos de Servicios
Públicos, y en los Acuerdos de Servicios LRIT y/o contratos, según proceda,
que los costos relacionados con los puntos que se enumeran a continuación sean
abonados por los Proveedores y por las entidades con las que la Organización
haya celebrados Acuerdos de Servicios LRIT y/o contratos:
(a) el funcionamiento de la Dirección;
(b) la celebración de los periodos de sesiones de la Asamblea y de las
reuniones de sus órganos subsidiarios; y
(c) la aplicación de medidas adoptadas por la Organización de conformidad con
el Artículo 5 para asegurar que el Proveedor cumpla con su obligación de
prestar servicios de comunicaciones móviles marítimas por satélite para el
SMSSM; y
(d) la puesta en práctica de medidas tomadas por la Organización de
conformidad con el Artículo 4, en su rol de Coordinador LRIT.
(2) Los costos indicados en el párrafo (1) se dividirán entre todos los
Proveedores y las entidades con las que la Organización haya celebrado
Acuerdos de Servicios LRIT y/o contratos, según corresponda, de conformidad
con las normas establecidas por la Asamblea.
(3) Las Partes no estarán obligadas a pagar ningún gasto relacionado con el
cumplimiento, por parte de la Organización, de las funciones y obligaciones de
Coordinador LRIT debido a su condición de Parte del presente Convenio.
(4) Cada Parte sufragará sus propios gastos de representación en las reuniones
de la Asamblea y en las reuniones de sus órganos subsidiarios.
Artículo 14
Responsabilidad
Las Partes, en su calidad de tales, no serán responsables de los actos y
obligaciones de la Organización o los Proveedores, salvo en relación con
entidades que no sean Partes o con personas físicas o jurídicas a las que
puedan representar y en la medida en que dicha responsabilidad pueda nacer de
tratados vigentes entre la Parte y la entidad no Parte en cuestión. No
obstante, lo antedicho no impedirá que una Parte a quien se ha exigido, en
virtud de uno de esos tratados, que indemnice a una entidad que no sea Parte o
a una persona física o jurídica a la que pueda representar, invoque
cualesquiera derechos que dicho tratado pueda haberle conferido frente a
cualquier otra Parte.
Artículo 15
Personalidad jurídica
La Organización gozará de personalidad jurídica. En particular, a fin de que
cumpla debidamente sus funciones, tendrá capacidad para formalizar contratos y
para adquirir, arrendar, retener y ceder bienes muebles e inmuebles, así como
para ser parte en procedimientos jurídicos y concertar acuerdos con Estados u
organizaciones internacionales.
Artículo 16
Relaciones con otras organizaciones internacionales
La Organización cooperará con las Naciones Unidas y con sus órganos
competentes en materia de utilización del espacio ultraterrestre y oceánico
para fines pacíficos, con sus organismos especializados y con otras
organizaciones internacionales en lo concerniente a asuntos de interés común.
Artículo 17
Solución de controversias
Las controversias que se susciten entre las Partes o entre éstas y la
Organización acerca de todo asunto dimanante del presente Convenio, serán
resueltas mediante negociación entre las partes interesadas. Si en el plazo de
un año a partir de la fecha en que cualquiera de las partes lo hubiera
solicitado, no se ha llegado a una solución y si las partes en la controversia
no han acordado (a) en el caso de las controversias entre las Partes,
someterla al Tribunal Internacional de Justicia; o (b) en el caso de otras
controversias, someterla a algún otro procedimiento resolutorio, la
controversia, si las partes acceden a ello, podrá ser sometida a arbitraje de
conformidad con lo dispuesto en el Anexo del presente Convenio.
Artículo 18
Consentimiento en obligarse
(1) El presente Convenio quedará abierto a la firma en Londres hasta su
entrada en vigor, después de la cual quedará abierto a la adhesión. Todo
Estado podrá constituirse en Parte en el Convenio mediante:
(a) La firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, o
(b) La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de la
ratificación, aceptación o aprobación, o
(c) adhesión.
(2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se realizarán mediante
el depósito del instrumento correspondiente ante el Depositario.
(3) No podrán hacerse reservas al presente Convenio.
Artículo 19
Entrada en vigor
(1) El presente Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha en
que los Estados que representen el 95 por ciento de las participaciones
iniciales en la inversión, se hayan constituido en Partes del Convenio.
(2) No obstante lo dispuesto en el párrafo (1), el presente Convenio no
entrará en vigor si se da el caso de que no haya entrado en vigor en un plazo
de treinta y seis meses a partir de la fecha en que quedó abierto a la firma.
(3) Para un Estado que haya depositado un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión respecto al presente Convenio con
posterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo, la ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión empezará a regir en la fecha en que se haya
depositado el instrumento.
Artículo 20
Enmiendas
(1) Toda Parte podrá proponer una enmienda al presente Convenio. El Director
General hará circular la enmienda propuesta a todas las Partes y a los
Observadores. La Asamblea examinará la enmienda propuesta no antes de seis
meses después de su presentación. En determinados casos este periodo podrá ser
reducido por la Asamblea, mediante una decisión fundada, hasta un máximo de
tres meses. Los Proveedores y los Observadores tendrán derecho a emitir
comentarios a las Partes en relación con la enmienda propuesta.
(2) Si la aprueba la Asamblea, la enmienda entrará en vigor ciento veinte días
después de que el Depositario haya recibido las notificaciones de aceptación
de dos tercios de los Estados que, al tiempo de la aprobación realizada por la
Asamblea, fuesen Partes. Una vez que haya entrado en vigor, la enmienda tendrá
carácter obligatorio para las Partes que la hayan aprobado. Para cualquier
otro Estado que hubiera sido Parte en el momento de la adopción de la enmienda
por la Asamblea, la enmienda será obligatoria a partir del día en que el
Depositario reciba la notificación de su aceptación.
Artículo 21
Renuncia
Cualquier Parte podrá retirarse voluntariamente de la Organización en
cualquier momento notificando su renuncia por escrito; la renuncia será
efectiva una vez que el Depositario haya recibido tal notificación.
Artículo 22
Depositario
(1) El Depositario del presente Convenio será el Secretario General de la OMI.
(2) El Depositario informará con prontitud a todas las Partes sobre:
(a) toda firma del presente Convenio;
(b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión;
(c) la entrada en vigor del Convenio;
(d) la aprobación de cualquier enmienda al presente Convenio y su entrada en
vigor;
(e) toda notificación de renuncia;
(f) otras notificaciones y comunicaciones relacionadas con el presente
Convenio;
(3) A la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio, el Depositario
remitirá una copia certificada de la misma a la Secretaría de las Naciones
Unidas, a los fines de registro y publicación, de conformidad con el Artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, firman el presente Convenio.
SUSCRITO EN LONDRES el día tres de septiembre de mil novecientos setenta y
seis en los idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos
igualmente auténticos, en un solo original que será entregado al Depositario,
el cual remitirá un ejemplar debidamente certificado al Gobierno de cada uno
de los Estados que recibió invitación para asistir a la Conferencia
internacional sobre el establecimiento de un sistema marítimo internacional de
satélites y al gobierno de cualquier otro Estado que firme o se adhiera al
Convenio.
Anexo al Convenio
PROCEDIMIENTOS PARA SOLUCIONAR LAS CONTROVERSIAS A QUE HACE REFERENCIA EL
ARTÍCULO 17 DEL CONVENIO
Artículo 1
Las controversias a las que son aplicables el Artículo 17 del Convenio serán
dirimidas por un tribunal de arbitraje, compuesto de tres miembros.
Artículo 2
El demandante o grupo de demandantes que desee someter una controversia a
arbitraje proporcionará al demandado o a los demandados y a la Dirección
documentación que contenga lo siguiente:
a) una descripción completa de la controversia, las razones por las cuales se
requiere que cada demandado participe en el arbitraje y las medidas que se
solicitan;
b) las razones por las cuales el asunto objeto de la controversia cae dentro
de la competencia de un tribunal, y las razones por las que las medidas que se
solicitan pueden ser acordadas por dicho tribunal si falla a favor del
demandante;
c) una explicación en la que se diga por qué el demandante no ha podido lograr
que se zanje la controversia por negociación u otros medios, sin llegar al
arbitraje;
d) prueba de acuerdo o consentimiento de los litigantes en el caso de que ello
sea condición previa para someterse a arbitraje;
e) el nombre de la persona designada por el demandante para formar parte del
tribunal.
La Dirección hará llegar a la mayor brevedad posible a cada Parte y Signatario
una copia del documento.
Artículo 3