La Ley Nº 1052 aprueba el Presupuesto Consolidado del Sector Público para la gestión fiscal de 1989, estableciendo un total de Bs. 7.310.796.137 en gastos y Bs. 7.299.501.404 en ingresos. Todas las entidades del sector público deben presentar información al Ministerio de Finanzas para la gestión presupuestaria, bajo riesgo de suspensión de desembolsos y congelamiento de cuentas. Se prohíbe la transferencia de recursos entre entidades y la contratación de personal sin aprobación previa. Las entidades deben mantener sus recursos en cuentas del Banco del Estado y están sujetas a regulaciones estrictas sobre gastos e inversiones. Cualquier modificación presupuestaria requiere norma legal previa, y se establecen nuevas tasas impositivas sobre ciertos productos.
LEY Nº 1052
LEY DE 23 DE FEBRERO DE 1988
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Po cuanto, el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO PARA LA GESTION DE 1989
Artículo 1. De conformidad con el artículo 59, numeral 3, de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Presupuesto Consolidado del Sector Público de la Nación, en sus capítulos de Funcionamiento e Inversión, por la suma de Bs. 7.310.796.137 (SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE 00/100 BOLIVIANOS), para su vigencia, durante la gestión fiscal de 1989, de acuerdo con el detalle de gastos consignado en el documento anexo que forma parte de la presente Ley y del presupuesto de ingresos que alcanza al monto de Bs. 7.299.501.404 (SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUATRO 00/100 BOLIVIANOS).
Artículo 2. La presente Ley se aplicará en todas las entidades del sector público, incluyendo las autónomas y de economía mixta, reciba o no subvenciones del Estado. A este efecto, todas las entidades tienen la obligación de presentar al Ministerio de Finanzas la información que se requiera para la formulación, ejecución, evaluación y control de los presupuestos. En caso contrario, el Ministerio de Finanzas queda autorizado para suspender los desembolsos presupuestarios y participaciones tributarias de dichas entidades, disponiendo además el congelamiento de cuentas bancarias.
Artículo 3. Las entidades del sector público, incluyendo las autónomas, de economía mixta y las del Sistema de seguridad social, tienen la obligación de mantener sus recursos financieros en cuentas del Banco del Estado.
Sin embargo estas entidades podrán adquirir certificados de depósitos a plazo fijo en el Banco Central de Bolivia.
El Ministerio de Finanzas podrá autorizar la apertura de cuentas en instituciones bancarias del exterior de la República, para el cumplimento de finalidades específicas.
Artículo 4. Las partidas de gasto del capítulo de funcionamiento podrán ser transferidas total o parcialmente para reforzar las de inversión. Se prohíbe efectuar traspaso de recursos de inversión para reforzar gastos de funcionamiento.
Artículo 5. Las entidades del sector público, solamente podrán contratar personal permanente de acuerdo a la planilla presupuestaria aprobada por el Ministerio de Finanzas, y contratar personal eventual, siempre que no exceda el monto de la apropiación presupuestaria.
Artículo 6. Las entidades del sector público que no tengan sus planillas presupuestarias y escalas salariales aprobadas por el Ministerio de Finanzas, de conformidad a lo establecido en disposiciones legales que norman la política salarial, deberán regularizar esta situación en el plazo impostergable de 60 días, computables a partir de la promulgación de la presente Ley. Vencido este plazo el Ministerio de Finanzas, no dará curso a pago alguno y congelará las cuentas respectivas.
Artículo 7. Los ejecutivos responsables de las entidades públicas, incluyendo las autónomas y de economía mixta, quedan prohibidos de contraer obligaciones que excedan las las apropiaciones presupuestarias aprobadas por la presente Ley.
Artículo 8. Se prohíbe la transferencia de recursos financieros en calidad de préstamos entre las entidades del Estado.
Los recursos financieros presupuestados de cada institución pública debe limitarse a satisfacer exclusivamente sus propias necesidades, de acuerdo a su capacidad.
Artículo 9. El Poder Ejecutivo, mediante disposiciones de administración financiera, reglamentará y regulará la ejecución, seguimiento, control, evaluación, ajustes y transferencias internas e interinstitucionales del presupuesto aprobado mediante la presente Ley.
Artículo 10. Cualquier modificación del Presupuesto aprobado, haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo precedente, deberá realizarse con norma legal previa al compromiso y al desembolso. Están prohibidos los traspasos automáticos de recursos.
En caso de no cumplirse este artículo, se considerará malversación de fondos y la Contraloría General de la República aplicará las sanciones de Ley.
Artículo 11. Se prohíbe al Banco Central de Bolivia, al Banco del Estado, a todas las entidades del sector público y a las sociedades de economía mixta, otorgar subsidios, subvenciones, aportes o donaciones en dinero o especie, excepto en los casos previstos por Ley.
Artículo 12. Se ratifica la previsión establecida en el artículo 14 de la Ley 1001 de junio 29 de 1988, en sentido de que las Corporaciones Regionales de Desarrollo, deben mantener sus gastos presupuestarios, utilizando no menos del 75% de los mismos con destino a gastos de inversión y no más del 25% de gastos de funcionamiento. El Ministerio de Finanzas ejercerá un estricto contról en esta materia y requerirá de las Corporaciones, la reformulación de sus presupuestos para 1989, adecuándolos a las previsiones de este artículo dentro de un plazo de 90 días a partir de la promulgación de esta Ley.
Artículo 13. Modifícase el Anexo del artículo 79 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, en lo relativo al impuesto a la cerveza, elevando la alicuota al 45% (Cuarenta y cinco por ciento).
Se incorpora a la nómina de dicho Anexo, el consumo de energía eléctrica con la tasa del 20% (veinte por ciento), sobre consumo doméstico o residencial superior a 120 KW/mes y al comercial en general. Se excluye el consumo industrial. Se exime de este impuesto al consumo de energía eléctrica que no sea generada por fuente hidráulica o a gas y a la adquirida de fuente externa.
De igual manera se agrega a la nómina del mencionado anexo a los refrescos embotellados y fabricados a base de esencias artificiales con la tasa del 20% (veinte por ciento).
Artículo 14. El incremento de la alicuota de los impuestos específicos sobre singanis, aguardientes, licores y vinos de fabricación nacional para el segundo, tercero, y cuarto años, respectivamente, tendrá vigencia dos años después de lo previsto en los dós últimos párrafos del artículo 79 de la Ley 843.
Artículo 15. Para fines de liquidación y pago de impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes, las edificaciones y terrenos dedicados integramente a la actividad hotelera que hayan sido construidas o se construyan para tal efecto así como las reacondicionadas, tomarán como base imponible el 50% del valor determinado por los procedimientos de valuación señalados en los incisos a) y b) del artículo 44 de la Ley 843. Al valor así resultante se aplicará la escala contenida en el artículo 63 de la ley antes mencionada.
Se exceptua de este tratamiento a los propietarios de bienes inmuebles construidos para vivienda familiar que los alquilen con finalidades hoteleras.
Artículo 16. Las disposiciones de artículo 58 de la Ley 843, se aplicarán al periodo que cierra el 30 de junio de 1989 debiendo procederse al cobro del impuesto a partir de 1989, en los plazos que fija la reglamentación.
Artículo 17. Se sustituye el artículo 50 de la Ley N° 843 por el siguiente:
“Artículo 50. El impuesto a pagar surgirá de la aplicación de la alicuota del 2.5% sobre el patrimonio neto imponible determinado de acuerdo a los artículos 47o, 48o y 49o de esta ley”.
Artículo 18. La alicuota del 2.5% fijada en el artículo precedente, será de aplicación a partir de los vencimienttos que se produzcan durante el corriente año de 1989.
Artículo 19. Destínase con cargo al presupuesto del Ministerio de Finanzas, con recursos del Tesoro General de la Nación, la suma de Bs. 1.500.000.- como fondo inicial del Comité Organizador de los Juegos Bolivarianos, los mismos que estarán destinados al funcionamiento de dicho Comité y elaboración de proyectos de factibilidad de infraestructura deportiva a fin de captar recursos financieros internacionales.
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional, a los ún días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve años.
Fdo. Ciro Humboldt Barrero, Wálter Soriano Lea Plaza, Alfredo Cuéllar Vargas, Ernesto Molina Panduro, Angel Gutierrez Alvarado, Neisa Roca Hurtado.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Ramiro Cabezas Masses.