La Ley N° 1098 establece un marco normativo para la producción, almacenamiento, transporte, comercialización y mezcla de Aditivos de Origen Vegetal en Bolivia, con el objetivo de sustituir gradualmente la importación de insumos y diésel, garantizando la seguridad alimentaria y energética. Se definen los Aditivos de Origen Vegetal, incluyendo Etanol Anhidro y Biodiesel, y se autoriza su producción siempre que se respete la soberanía alimentaria. Los Ministerios competentes deben elaborar un Plan Multisectorial para asegurar el abastecimiento y mejorar la producción agrícola. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) regula la producción y mezcla de estos aditivos, emitiendo licencias y controlando proporciones de mezcla. YPFB prioriza la compra de aditivos nacionales y puede importar si es necesario. Se establecen exenciones tributarias y un régimen de precios para los aditivos, y se requiere cumplimiento de normativas ambientales. La ley abroga disposiciones anteriores y establece plazos para la reglamentación y elaboración del plan multisectorial.
LEY N° 1098
LEY DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2018
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo que permita la producción, almacenaje, transporte, comercialización y mezcla de Aditivos de Origen Vegetal, con la finalidad de sustituir gradualmente la importación de Insumos y Aditivos, y Diésel Oíl, precautelando la seguridad alimentaria y energética con soberanía.
ARTÍCULO 2. (DEFINICIONES). A los efectos de la presente Ley, se adoptan las
siguientes definiciones:
a) Aditivos de Origen Vegetal. Son productos intermedios extraídos o derivados
de productos, subproductos, residuos y desechos vegetales que se emplean para
ser mezclados con Gasolinas, Diésel Oíl u otros carburantes de origen fósil.
b) Etanol Anhidro. Es el Aditivo de Origen Vegetal resultante de la
deshidratación del alcohol etílico, a través de tecnologías que no dejen
residuos químicos.
c) Biodiesel. Es el Aditivo de Origen Vegetal, resultante de la transformación
química de un aceite o grasa, debidamente refinado, en reacción con Etanol
Anhidro.
ARTÍCULO 3. (SEGURIDAD ALIMENTARIA Y ENERGÉTICA CON SOBERANÍA).
I. Está autorizada la producción de Aditivos de Origen Vegetal y la comercialización de productos agrícolas para la producción de dichos productos intermedios, en tanto se precautele la soberanía con seguridad alimentaria, en el marco de la Ley N° 300 de 15 de octubre de 2012, “Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien”.
II. El sector productivo deberá garantizar el crecimiento gradual de los
volúmenes de la materia prima para la producción de Aditivos de Origen
Vegetal.
ARTÍCULO 4. (PLAN MULTISECTORIAL DE DESARROLLO INTEGRAL DE PRODUCCIÓN
ALIMENTARIA Y ENERGÉTICA).
I. En el marco de sus atribuciones, los Ministerios de Desarrollo Rural y
Tierras, de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de Hidrocarburos, y de
Medio Ambiente y Agua, elaborarán un Plan Multisectorial de Desarrollo
Integral de Producción Alimentaria y Energética, en el marco de la Ley N° 777
de 21 de enero de 2016, del Sistema de Planificación Integral del Estado –
SPIE, con el fin de precautelar la seguridad alimentaria y energética con
soberanía, en el marco de la normativa vigente con el objetivo de:
a) Definir los excedentes necesarios para la provisión de materia prima
destinada a la producción de Aditivos de Origen Vegetal.
b) Promover la mejora progresiva y sustentable del rendimiento de cultivos
destinados a la producción de Aditivos de Origen Vegetal.
c) Establecer los mecanismos de control de deforestación y desplazamiento de
otros cultivos para la producción de cultivos destinados a la producción de
Aditivos de Origen Vegetal.
d) Rehabilitar suelos degradados para cultivos destinados a la producción de
Aditivos de Origen Vegetal.
e) Fortalecer las capacidades productivas de los pequeños y medianos
productores agrícolas.
II. El requerimiento de materia prima para la producción de Aditivos de Origen
Vegetal, se desarrollará bajo criterios de eficiencia productiva y energética
a través de la mejora progresiva y sustentable del rendimiento de cultivos y
respetando los usos del suelo determinados para la producción agrícola,
garantizando la regeneración de las zonas y sistemas de vida de la Madre
Tierra.
III. Se permite la producción, almacenaje, transporte, comercialización y
mezcla de Aditivos de Origen Vegetal a partir de productos, subproductos o
productos intermedios, residuos o desechos de origen vegetal.
IV. Se prioriza la comercialización de Aditivos de Origen Vegetal en el
mercado interno.
ARTÍCULO 5. (CONTROL DEL ABASTECIMIENTO INTERNO).
I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y el Ministerio
de Desarrollo Rural y Tierras, en el marco de sus atribuciones y de la
normativa vigente, establecerán mecanismos de control del abastecimiento
interno de alimentos priorizando la seguridad alimentaria, a partir de los
cuales se establecerán los excedentes de productos y subproductos agrícolas e
industriales.
II. La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, en coordinación con
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, establecerán la demanda
de Aditivos de Origen Vegetal, debiendo el Ministerio de Desarrollo Productivo
y Economía Plural, en el marco de sus atribuciones, incluir dicha demanda en
los balances de productos y subproductos industriales para la determinación
del saldo exportable de los mismos.
ARTÍCULO 6. (REGULACIÓN DE LA PRODUCCIÓN Y MEZCLA DE ADITIVOS DE ORIGEN
VEGETAL). La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, en el ámbito técnico,
económico y regulatorio, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el
Ministerio de Hidrocarburos mediante Resolución Ministerial, será responsable
de:
a) Emitir licencias de operación para la producción, almacenaje, transporte y
comercialización del Aditivo de Origen Vegetal que se vaya a destinar a la
mezcla con Gasolinas o Diésel Oíl, cuando éstas cumplan estándares técnicos de
calidad establecidos.
b) Controlar la proporción de Aditivos de Origen Vegetal que se mezclará con
las Gasolinas o Diésel Oíl en un porcentaje de hasta veinticinco por ciento
(25%).
c) Determinar las especificaciones técnicas del combustible a ser
comercializado, resultante de la mezcla de Gasolina o Diésel Oíl con los
Aditivos de Origen Vegetal, según corresponda.
ARTÍCULO 7. (FORMA DE CÁLCULO DEL PRECIO). I. La Agencia Nacional de
Hidrocarburos – ANH, determinará el precio de los Aditivos de Origen Vegetal
nacionales que se utilizarán para ser mezclados con las Gasolinas o Diésel
Oíl, sobre la base de la metodología a ser aprobada por el Ministerio de
Hidrocarburos, de acuerdo a lo siguiente:
1. Precio del Etanol Anhidro:
a) Para el primer periodo, el cálculo del precio deberá contemplar entre los
factores pertinentes: Las inversiones necesarias realizadas para el inicio del
proceso de producción del Etanol Anhidro a partir del producto o subproducto
industrial correspondiente; y el precio de indiferencia entre transformar la
materia prima en alcohol u otro producto principal.
b) Para el periodo posterior, se establecerá un nuevo precio que contemple
para su cálculo el precio de indiferencia mencionado en el inciso anterior;
dicho nuevo precio se actualizará en función al precio del combustible
resultante de la mezcla del Etanol Anhidro con Gasolinas.
2. Precio del Biodiesel:
a) Para el primer periodo, el cálculo del precio deberá contemplar entre los
factores pertinentes: Las inversiones necesarias realizadas para el inicio del
proceso de producción del biodiesel a partir de los productos o subproductos
industriales correspondientes.
b) Para el periodo posterior, se establecerá un nuevo precio que se
actualizará en función al precio del combustible resultante de la mezcla del
Biodiesel con Diésel Oíl.
II. El precio del combustible resultante de la mezcla del Aditivo de Origen
Vegetal con Gasolinas o Diésel Oíl, será actualizado en función a los
referentes de los precios internacionales del barril de petróleo y otros
productos y subproductos que compongan la mezcla. Este precio será fijado por
las entidades del sector hidrocarburífero, en el marco de sus atribuciones y
la normativa vigente.
ARTÍCULO 8. (COMERCIALIZACIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ADITIVOS DE ORIGEN
VEGETAL).
I. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, realizará la compra de
Aditivos de Origen Vegetal que cuenten con Certificación de Costo Bruto de
Producción, emitida por la autoridad competente, para emplearlos como aditivo
en las Gasolinas o Diésel Oíl.
II. YPFB priorizará la compra de Aditivos de Origen Vegetal producidos en el
país por empresas públicas o privadas y con materias primas de origen
nacional, frente a productos de otro origen.
III. En el caso que los resultados del control de abastecimiento interno
establezcan que la disponibilidad de volúmenes de Aditivos de Origen Vegetal,
de producción nacional y con materias primas de origen nacional, sea
insuficiente respecto a lo requerido por YPFB, se permite a este último la
importación de los volúmenes necesarios para satisfacer las proporciones
establecidas de los mismos para la mezcla con Gasolinas o Diésel Oíl, previa
autorización de la ANH.
IV. Se podrá exportar Aditivos de Origen Vegetal, a partir de la autorización
previa del Ministerio correspondiente y la autorización de la Dirección
General de Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno, sobre la base de
una certificación emitida por YPFB de la existencia de excedentes a causa de
la imposibilidad sobrevenida para la empresa.
V. YPFB podrá exportar los combustibles resultantes de la mezcla de Aditivos
de Origen Vegetal con Gasolinas o Diésel Oíl, a partir de una autorización
previa de la ANH y la autorización de la Dirección General de Sustancias
Controladas del Ministerio de Gobierno, sobre la base de una certificación de
la existencia de excedentes.
ARTÍCULO 9. (EXENCIÓN TRIBUTARIA). La venta en mercado interno de Etanol
Anhidro realizada por el productor a YPFB, para la mezcla, agregación o
cualquier otro proceso con Gasolinas o Diésel Oíl, está exenta del Impuesto a
los Consumos Específicos – ICE.
ARTÍCULO 10. (IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS – IEHD).
I. A efectos del pago del IEHD, la base imponible será el valor del total
comercializado en mercado interno del hidrocarburo base, que sirva como
materia prima, insumo o bien intermedio para la producción de combustibles con
Aditivos de Origen Vegetal, aplicando la alícuota del veintiséis por ciento
(26%) sobre el precio del hidrocarburo base. Por su naturaleza, el Aditivo de
Origen Vegetal no se encuentra sujeto a este impuesto.
II. El precio de los hidrocarburos base no será sujeto a indexación y no podrá
ser inferior al precio de la Gasolina Especial, para el pago del IEHD.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará en el
plazo de ciento ochenta (180) días calendario computables a partir de la
vigencia de la presente Ley, los aspectos técnicos de calidad, seguridad,
transporte, almacenamiento, comercialización y distribución de los Aditivos de
Origen Vegetal y el combustible final resultante de la mezcla, según
corresponda. En tanto se aprueben los referidos reglamentos, el Ministerio de
Hidrocarburos podrá reglamentar dichas actividades mediante Resolución
Ministerial.
SEGUNDA.
I. El Plan Multisectorial de Desarrollo Integral de Producción Alimentaria y
Energética, deberá ser elaborado en un plazo de hasta ciento ochenta (180)
días calendario computables a partir de la publicación de la presente Ley, a
través de normativa específica.
II. En tanto se apruebe el Plan Multisectorial de Desarrollo Integral de
Producción Alimentaria y Energética, la producción, uso, almacenaje,
transporte y comercialización de Aditivos de Origen Vegetal se realizará en el
marco de las previsiones establecidas en la presente Ley.
TERCERA. Por única vez, YPFB queda autorizada para comprometer recursos
destinados a la compra de Etanol Anhidro de producción nacional, por un
periodo de hasta cinco (5) gestiones fiscales, con recursos propios, bajo
responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de YPFB. Dicho plazo se
computará a partir de la siguiente gestión fiscal de la publicación de la
presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. La aplicación de la presente Ley, no comprometerá recursos
adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
SEGUNDA. La producción, almacenaje, transporte y comercialización de Aditivos
de Origen Vegetal, deberá cumplir la normativa ambiental vigente, con el
objetivo de precautelar el uso sustentable de los recursos naturales.
TERCERA.
I. El porcentaje de mezcla de Aditivos de Origen Vegetal con Gasolinas y
Diesel Oíl, será determinado mediante Decreto Supremo.
II. El límite establecido en el inciso b) del Artículo 6 de la presente Ley,
podrá ser modificado mediante Decreto Supremo, cuando existan las condiciones
técnicas que permitan su viabilidad.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA. Se abrogan la Ley N° 3207 de 30 de septiembre de 2005, y la Ley N°
3086 de 23 de junio de 2005.
SEGUNDA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente
Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los
once días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.
Fdo. Leónidas Milton Barón Hidalgo, Juan Lino Cárdenas Ortega, Efraín Chambi
Copa, Erwin Rivero Ziegler, Sebastián Texeira Rojas, Raúl Rocha Ayala.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado
Plurinacional de Bolivia.
Municipio de Mineros de la Provincia Obispo Santistevan del Departamento de
Santa Cruz, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz,
Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernández, Rafael Alarcón
Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Carlos Rene Ortuño Yañez, Cesar Hugo Cocarico
Yana.