Ley N° 11
11 DE JUNIO DE 1972 .- Aprueba Convención suscrita en Washington sobre protección de derechos de autor.
LEY DE 11 DE JUNIO DE 1947
CONVENCION:
Se aprueba la suscrita en Washington sobre protección de derechos de autor.
ENRIQUE HERTZOG G.
Presidente Constitucional de la República
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL H. CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artímulo Único. Apruébase la Convención suscrita en Washington del 1º al 22 de junio de 1946, por los representantes de Bolivia, Nicaragua, Ecuador, República Dominicana, Guatemala, México, Venezuela, Perú, Haití Panamá, Colombia, Chile, Brasil, Costa Rica, Honduras, Argentina, Estados Unidos de Norte América, Uruguay, Paraguay, El Salvador, Cuba y la Unión Panamericana, reunidos en Conferencia Internacional para la protección de los derechos de autor.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 31 de mayo de 1947.
M. Urriolagoitia, José Antonio Arze, M. Mogro Moreno, Congresal Secretario, N. García Chávez, Congresal Secretario ad-hoc, H. Bohórquez, Congresal Secretario, P. Montaño, Congresal Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los once días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y siete años.
E. Hertzog.- Armando Alba.
"ES COPIA FIEL DEL ANUARIO LEGISLATIVO DE 1947, pág. 42-43"
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EL DERECHO DE AUTOR EN OBRAS LITERARIAS, CIENTIFICAS Y ARTISTICAS
Aprobada por el H. Congreso Nacional de Bolivia por Ley de 31 de mayo de 1947.
Los Gobiernos de las Repúblicas Americanas.
Deseosos de perfeccionar la protección recíproca interamericana del derecho de autor en obras literarias, científicas, y
Deseosos de fomentar y facilitar el intercambio cultural interamericano,
Han resuelto concertar una convención para llevar a efecto los propósitos enunciados, y han convenido en los siguientes artículos:
Los Estados Contratantes se comprometen a reconocer y a proteger, el derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas, de conformidad con las estipulaciones de la presente Convención.
El derecho de autor, según la presente Convención comprende la facultad exclusiva que tiene el autor de una obra literaria, científica y artística de: usar y autorizar el uso de ella, en todo o en parte; disponer de ese derecho a cualquier título, total o parcialmente, y transmitirlo por causa de muerte. La utilización cualquiera de los medios siguientes o que en lo sucesivo se conozcan.
Las obras literarias, científicas y artísticas, protegidas por la presente Convención, comprenden los libros, escritos y folletos de todas clases, cualquiera que sea su extensión; las versiones escritas o grabadas de las conferencias, discursos, lecciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las coreográficas y las pantomímicas cuya escena sea fijada por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; los dibujos, las ilustraciones, las pinturas, las esculturas, los grabados, las litografías; las obras fotográficas y cinematográficas; las esferas astronómicas o geográficas; los mapas, planos, croquis, trabajos plásticos relativos a geografía, geología, topografía, arquitectura o cualquier ciencia; y, en fin, toda producción literaria, científica o artística apta para ser publicada y reproducida.
Se considera autor de una obra protegida, salvo prueba en contrario, a aquel cuyo nombre, o seudónimo conocido, esté indicado en ella; en consecuencia, se admitirá por los tribunales de los Estados Contratantes la acción entablada contra los infractores por el autor o por quien represente su derecho. Respecto de las obras anónimas y de las seudónimas cuyo autor no se haya revelado, dicha acción corresponderá al editor de ellas.
El término de duración de la protección del derecho de autor se determinará de acuerdo con lo dispuesto por la ley del Estado Contratante en el cual se haya obtenido originalmente la protección, pero no excederá el plazo fijado por la ley del Estado Contratante en el cual se reclame la protección. Cuando la legislación de cualquier Estado Contratante otorgue dos plazos sucesivos de protección, el término de duración de la protección, en lo que respecta a ese Estado, incluirá, para los fines de la presente Convención, ambos plazos.
Cuando una obra creada por un nacional de cualquier Estado Contratante o por un extranjero domiciliado en el mismo, haya obtenido el derecho de autor en dicho Estado, los demás Estados Contratantes le otorgarán protección sin necesidad de registro, depósito u otra formalidad. Dicha protección será la otorgada por la presente Convención y la que actualmente o en lo sucesivo otorgaren los Estados Contratantes a los nacionales de acuerdo con sus leyes.
A fin de facilitar el uso de obras literarias, científicas y artísticas, los Estados Contratantes promoverán el empleo de la expresión “Derechos Reservados”, o su abreviación “D.R.”, seguida del año en que la protección empiece, nombre y dirección del titular del derecho y lugar de origen de la obra, en el reverso de la portada si se tratare de obra escrita, o en algún lugar adecuado, según la naturaleza de la obra, como el margen reverso, base permanente, pedestal, o el material en que vaya montada. Sin embargo, la indicación de reserva del derecho, en ésta o cualquiera otra forma, no se interpretará como una condición para la protección de la obra de acuerdo con los términos de la presente Convención.
El autor de cualquiera obra protegida, al disponer de su derecho de autor por venta, cesión o de cualquiera otra manera, conserva la facultad de reclamar la paternidad de la obra y la de oponerse a toda modificación o utilización de la misma que sea perjudicial a su reputación como autor, a menos que por su consentimiento anterior, contemporáneo o posterior a tal modificación, haya cedido o renunciado esta facultad de acuerdo con las disposiciones de la ley del Estado en que se celebre el contrato.
El título de una obra protegida que por la notoriedad internacional de la obra misma adquiera un carácter tan distintivo que la identifique, no podrá ser reproducido en otra obra sin el consentimiento del autor. La prohibición no se aplica al uso del título con respecto a obras de índole tan diversa que excluya toda posibilidad de confusión.
Las estipulaciones de la presente Convención no perjudicarán en forma alguna el derecho de los Estados Contratantes de vigilar, restringir o prohibir, de acuerdo con su legislación interna, la publicación, reproducción, circulación, representación o exhibición de aquellas obras que se consideren contrarias a la moral o a las buenas costumbres.
El original de la presente Convención en los idiomas español, inglés, portugués y francés será depositado en la Unión Panamericana y abierto a la firma de los Gobiernos de los Estados Americanos. La Unión Panamericana enviará copias auténticas a los Gobiernos para los fines de ratificación.
La presente Convención será ratificada por los Estados Signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana, la que notificará dicho depósito a los Gobiernos de los Estados Signatarios. Tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.
La presente Convención entrará en vigor, con respecto a los Estados que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, tan pronto como dos Estados Signatarios hayan efectuado dicho depósito. La Convención entrará en vigor con respecto a cada uno de los demás Estados Signatarios en la fecha del depósito de su respectivo instrumento de ratificación.
La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquier Estado Contratante mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, la cual transmitirá copia del aviso a cada uno de los demás Gobiernos Signatarios. Transcurrido este plazo de un año, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, pero quedará subsistente para los demás Estados.
La denuncia de la presente Convención no afectará los derechos adquiridos de acuerdo con las disposiciones de la misma antes de la fecha de expiración de esta Convención con respecto al Estado denunciante.
En Fe de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, después de haber depositado sus Plenos Poderes, que se han encontrado en buena y debida forma, firman la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en las fechas que aparecen al lado de sus respectivas firmas.