La Ley N° 1161 establece un marco jurídico para la libertad religiosa y de creencias espirituales en Bolivia, reconociendo derechos y deberes de personas y organizaciones religiosas. Se aplica a individuos y entidades sin fines de lucro, excluyendo aquellas con fines lucrativos. Las organizaciones deben tramitar su reconocimiento como personas jurídicas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Se definen derechos como la libre elección de religión, la asistencia a ceremonias y la difusión de creencias, así como deberes de respeto y convivencia pacífica. La ley también regula la administración de recursos, la constitución de organizaciones y la enseñanza religiosa, y establece que la normativa tributaria es aplicable a estas entidades.
LEY N° 1161
LEY DE 11 DE ABRIL DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA, ORGANIZACIONES RELIGIOSAS
Y DE CREENCIAS ESPIRITUALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer un marco jurídico de derechos y deberes para el ejercicio de la libertad religiosa y de creencias espirituales de acuerdo a sus cosmovisiones, de culto, de conciencia y de pensamiento de forma individual o colectiva, pública o privada; y el reconocimiento institucional de las organizaciones religiosas y de creencias espirituales en el Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 2. (FINALIDAD). La presente Ley tiene como fines:
a) Reconocer y respetar la libertad de religión y de creencias espirituales de
acuerdo a sus cosmovisiones, de culto, de conciencia y de pensamiento, con la
finalidad de promover la convivencia pacífica y coexistencia de diversas
religiones y de creencias espirituales en el Estado Plurinacional de Bolivia.
b) Establecer lineamientos para el accionar de las organizaciones religiosas y
de creencias espirituales, de acuerdo a sus cosmovisiones.
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. En el marco de lo previsto por el numeral 3 del Artículo 21 de la
Constitución Política del Estado, la presente Ley se aplica a:
a) Personas naturales nacionales o extranjeras que habiten o residan en
territorio nacional; y,
b) Personas jurídicas constituidas y reconocidas como organizaciones
religiosas y de creencias espirituales o entes de coordinación establecidas en
todo el territorio nacional.
II. No se consideran organizaciones religiosas o de creencias espirituales, a
los efectos de la protección que esta Ley reconoce, a las que desarrollen
prestación de servicios con fines de lucro.
ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES). Para efectos de esta Ley, se establecen las
siguientes definiciones:
a) Organización Religiosa. Es el conjunto de personas naturales y/o jurídicas
y sus filiales que la conforman, nacionales o extranjeras, que se constituyen
para profesar, enseñar, difundir y/o practicar su religión o culto; sin fines
de lucro, reconocidas y nominadas conforme a su autodeterminación, doctrina,
estructura organizativa y la identidad que asuman.
b) Organización de Creencia Espiritual. Es el conjunto de personas naturales
nacionales o extranjeras y comunidades espirituales, que se constituyen como
personas jurídicas, con la finalidad de profesar, enseñar, difundir y/o
practicar su espiritualidad y culto conforme a sus creencias y cosmovisiones,
sin fines de lucro, de acuerdo a la identidad que asuman.
c) Ente de Coordinación. Es el conjunto de personas jurídicas, nacionales o
extranjeras, religiosas o espirituales, sin fines de lucro, que asocia
organizaciones religiosas o de creencias espirituales.
d) Servidores Religiosos. Son los pastores, ministros, líderes, sacerdotes y
otros denominativos propios de cada religión o culto, elegidos, designados,
nominados y acreditados según sus estatutos, en aplicación de normas y
procedimientos propios.
e) Servidores Espirituales. Son los guías espirituales, amawtas, yatiris y
otros denominativos propios de cada creencia espiritual o culto, elegidos,
designados, nominados y acreditados según sus estatutos, en aplicación de
normas y procedimientos propios o reconocidos como tales por sus comunidades.
f) Trabajadores Administrativos. Son aquellos con dependencia laboral de las
organizaciones religiosas o de creencias espirituales.
g) Obra Social. Son las actividades realizadas por las organizaciones
religiosas o de creencias espirituales, destinadas al servicio de la sociedad
boliviana en su conjunto o a grupos poblacionales en situación de
vulnerabilidad, de carácter lícito, no lucrativo e incondicional.
ARTÍCULO 5. (PRINCIPIOS). Los principios que rigen la presente Ley, son:
a) Pluralismo. Bolivia se funda en la pluralidad, al garantizar la libertad de
religión y de creencias espirituales. Este principio se basa en la
coexistencia pacífica de diversas religiones y creencias espirituales en el
territorio del Estado, en un ámbito integrador.
b) Igualdad jurídica. Todas las organizaciones religiosas y de creencias
espirituales, se someten a la Constitución Política del Estado y son iguales
ante la Ley.
c) No discriminación en razón de religión o creencias espirituales. Ninguna
persona natural o jurídica discriminará o será discriminada a causa de su
religión o creencia espiritual o culto.
d) Cooperación. Relación armónica entre el Estado y las organizaciones
religiosas y de creencias espirituales, a través de la suscripción voluntaria
de convenios destinados a la realización de obra social.
e) Respeto. Las organizaciones religiosas y de creencias espirituales,
respetarán las prácticas culturales, espirituales y religiosas de las otras,
en el marco de la interculturalidad.
ARTÍCULO 6. (DERECHOS). En el marco de lo estipulado en el Parágrafo III del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado:
I. Las personas naturales en el ejercicio de la libertad de religión y de
creencias espirituales, tienen los siguientes derechos:
a) Elegir libremente la religión, culto o creencia espiritual de acuerdo a su
cosmovisión;
b) Profesar la religión o creencia espiritual de acuerdo a su cosmovisión, sin
ser discriminado en ningún ámbito o escenario;
c) Asistir o pertenecer libremente a una organización religiosa o de creencia
espiritual y abandonarla en cualquier momento;
d) Participar en ceremonias, cultos y otras prácticas religiosas o
espirituales de acuerdo a su religión, culto o creencia espiritual en base a
su cosmovisión, sin ser obligado a ser parte de una ceremonia o culto
contrario a su religión o espiritualidad;
e) Difundir, enseñar y citar documentos de fe o información religiosa o de
creencia espiritual de acuerdo a su cosmovisión, por medios orales, escritos o
digitales de forma pública o privada;
f) Aportar voluntariamente al funcionamiento de las organizaciones religiosas
o de creencias espirituales;
g) Recibir asistencia religiosa o de su creencia espiritual de acuerdo a su
cosmovisión en hospitales, clínicas, recintos militares y policiales, centros
de rehabilitación, centros penitenciarios, hogares de niños o jóvenes
huérfanos y asilos de ancianos;
h) Ejercer las ceremonias funerarias, matrimoniales y otras, conforme a su
creencia religiosa o espiritual de acuerdo a su cosmovisión;
i) Practicar libremente los saberes, conocimientos, cosmovisión ancestral de
las naciones y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos;
j) Conmemorar las festividades religiosas o de creencias espirituales de
acuerdo a su cosmovisión;
k) Disentir en cuanto al cumplimiento de una obligación que contravenga sus
convicciones religiosas o de creencias espirituales, con excepción de las
obligaciones establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley; y,
l) A no pertenecer a ninguna organización religiosa o de creencia espiritual,
en el marco del Estado laico.
II. Las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, gozan de los
siguientes derechos:
a) A ser reconocidas como personas jurídicas sin fines de lucro, por todos los
niveles de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia;
b) Definir libremente su estructura organizacional, a través de su estatuto y
reglamento interno;
c) Establecer templos religiosos y reconocer lugares sagrados, dedicados al
culto y actividades religiosas o de creencias espirituales;
d) Recibir aportes voluntarios en dinero o en especie de personas naturales o
jurídicas provenientes de fuentes licitas, y gestionar recursos económicos
para las actividades relacionadas con sus fines;
e) A desarrollar sus actividades en coordinación con otras organizaciones
religiosas o de creencias espirituales, nacionales o extranjeras;
f) A difundir su propia religión, culto o creencia espiritual de acuerdo a su
cosmovisión, a través de los distintos medios de comunicación, en el marco de
los instrumentos normativos vigentes;
g) A realizar actividades de obra social, no lucrativas, en beneficio de la
sociedad boliviana, en el marco de la Constitución Política del Estado y la
Ley;
h) Al respeto de los sitios sagrados y otros espacios donde se realizan cultos
religiosos o de creencias espirituales de acuerdo a sus cosmovisiones;
i) A prestar asistencia religiosa o de creencias espirituales en los centros
penitenciarios, hospitales, asilos, orfanatos, y otras instituciones
similares, previo cumplimiento de la normativa específica vigente;
j) Al respeto de la identidad religiosa, así como a las identidades
espirituales ancestrales relacionadas a un pueblo o nación indígena originario
campesino; y,
k) A enviar servidores religiosos, espirituales o misioneros al exterior, a
recibirlos en el país y sostenerlos espiritualmente, y hacerse cargo de su
manutención y vivienda.
III. El ejercicio de los derechos provenientes de la libertad religiosa, de culto y de creencias espirituales, tiene como límite el derecho de los demás de conformidad con la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado.
ARTÍCULO 7. (DEBERES). En el marco del Artículo 108 de la Constitución
Política del Estado, las personas naturales y las organizaciones religiosas y
de creencias espirituales, en el ejercicio de la libertad de religión y de
creencias espirituales, tienen los siguientes deberes:
a) Respetar la libertad religiosa y creencias espirituales de otros cultos de
acuerdo a sus cosmovisiones, en función a lo establecido en el Parágrafo II
del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado.
b) Promover la convivencia pacífica con diferentes religiones, cultos y de
creencias espirituales.
c) Respetar la no asistencia a ceremonias religiosas y rituales sagrados de
acuerdo a sus cosmovisiones.
d) Respetar las expresiones culturales, saberes, conocimientos y rituales
sagrados que sean difundidos por las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, así como las expresiones religiosas, principios, doctrina y
cosmovisión de las organizaciones religiosas.
e) Informar a la autoridad competente, respecto a las actividades
administrativas, financieras, legales, sociales y religiosas o espirituales
que realizan en el país, en el caso de las organizaciones religiosas y de
creencias espirituales.
ARTÍCULO 8. (RECONOCIMIENTO).
I. Las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, deben tramitar su reconocimiento de personalidad jurídica ante la autoridad competente del nivel central del Estado.
II. La personalidad jurídica será otorgada o revocada mediante Resolución Suprema.
ARTÍCULO 9. (AUTORIDAD COMPETENTE). El Ministerio de Relaciones Exteriores se constituye en la autoridad competente para realizar el proceso de otorgación y revocación de la personalidad jurídica de las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, además de registrarlas.
ARTÍCULO 10. (CONSTITUCIÓN).
I. Las iglesias, confesiones, denominaciones, instituciones, organizaciones, asociaciones o federaciones u otras de carácter religioso, se constituirán en organizaciones religiosas sin necesidad de perder su identidad y naturaleza.
II. Las organizaciones de creencias espirituales, podrán constituirse de acuerdo a su estructura organizativa y cosmovisión.
III. Las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, constituidas en el extranjero, podrán realizar actividades en el territorio nacional previa obtención de su personalidad jurídica, de acuerdo a normativa vigente.
ARTÍCULO 11. (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS). Los requisitos, procedimientos, contenido mínimo de estatutos, causales de revocación de personalidad jurídica y otros aspectos relacionados con la personalidad jurídica, registro y regulación de las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 12. (RECURSOS Y PATRIMONIO).
I. Los ingresos y el patrimonio de las organizaciones religiosas y de creencias espirituales sin fines de lucro, deben ser destinados exclusivamente al logro de su objeto y fines establecidos.
II. En ningún caso los ingresos y el patrimonio, podrán ser distribuidos directa o indirectamente entre sus miembros o integrantes.
III. En caso de disolución de la organización religiosa o de creencia espiritual, la totalidad de su patrimonio se distribuirá entre entidades no lucrativas de igual objeto o se donará a instituciones públicas.
ARTÍCULO 13. (SERVIDORES RELIGIOSOS, ESPIRITUALES Y TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS).
I. Las organizaciones religiosas establecerán los procedimientos para elegir, designar, nominar y acreditar a sus servidores religiosos y espirituales.
II. Las organizaciones de creencias espirituales elegirán, designarán, nominarán y acreditarán a sus servidores espirituales para ejercer funciones espirituales pertenecientes a las naciones y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos, de acuerdo a sus normas, prácticas y saberes.
III. Conforme a la normativa vigente, los servidores religiosos o espirituales, a efectos de seguridad social, pueden aportar al Sistema Integral de Pensiones y afiliarse a la Seguridad Social de Corto Plazo, como independientes.
IV. Los trabajadores administrativos de las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, estarán sujetos a la Ley General del Trabajo y a la normativa vigente de la seguridad social de largo y corto plazo.
V. El servicio de voluntariado, nacional o extranjero, de cada organización religiosa o de creencia espiritual, no estará sujeto a la Ley General del Trabajo.
ARTÍCULO 14. (ENSEÑANZA RELIGIOSA Y DE CREENCIAS ESPIRITUALES).
I. Las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, podrán impartir su doctrina religiosa o espiritual dentro de las mismas, en el marco de los instrumentos normativos vigentes.
II. La enseñanza religiosa y de creencias espirituales se desarrollará en el marco del Artículo 86 de la Constitución Política del Estado, del Artículo 122 de la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, y de la Ley Nº 070 de 20 de diciembre de 2010, de la Educación “Avelino Siñani – Elizardo Pérez”.
III. Los aspectos vinculados a educación superior y reconocimientos de las
organizaciones religiosas y de creencias espirituales, serán establecidos en
reglamentación de acuerdo a lo siguiente:
a) Reconocimiento a la formación profesional e integral de los servidores
religiosos, que se da al interior de las organizaciones religiosas.
b) Acreditación de la formación a través de los subsistemas de educación
alternativa y educación superior de formación profesional, tanto en el nivel
técnico superior como de licenciatura.
c) Los centros de formación de servidores religiosos y espirituales que tengan
el nivel requerido, podrán adecuarse a la normativa de educación superior.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
I. Las organizaciones religiosas y de creencias espirituales que obtuvieron su personalidad jurídica con anterioridad a la Ley N° 351 de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, que no procedieron a la respectiva homologación, deberán realizar su trámite de adecuación a la presente Ley dentro del plazo de cinco (5) años computable a partir de la publicación del Decreto Supremo reglamentario, ante la Autoridad Competente.
II. Las organizaciones religiosas y de creencias espirituales que hubieran iniciado su trámite de otorgación u homologación de personalidad jurídica, aprobación o modificación de estatutos y reglamentos internos, en el marco de la Ley N° 351 de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, concluirán dichos trámites en el marco de la presente Ley y su Decreto Supremo reglamentario.
III. La Resolución Suprema de reconocimiento de personalidad jurídica otorgada en el marco de la Ley N° 351 de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, a organizaciones religiosas y de creencias espirituales, tiene plena validez y vigencia en todo el territorio del Estado, no siendo necesario ningún otro trámite posterior.
SEGUNDA. El Órgano Ejecutivo en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días calendario computables a partir de la publicación de la presente Ley, aprobará el Decreto Supremo reglamentario.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
I. Las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, se sujetarán a la normativa tributaria vigente.
II. La importación de mercancías donadas a favor de organizaciones religiosas y de creencias espirituales, se regirá por la normativa vigente.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA. Se abroga la Ley N° 665 de 19 de marzo de 2015.
SEGUNDA. Se derogan el Parágrafo II del Artículo 1, el Parágrafo II del Artículo 3 y los Artículos 15 y 17 de la Ley N° 351 de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.
Fdo. Adriana Salvatierra Arriaza, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Omar Paul Aguilar Condo, Eliana Mercier Herrera, Sandra Cartagena López, Norman Lazarte Calizaya.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de abril del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE SALUD.