La Ley N° 1168, promulgada el 12 de abril de 2019, modifica el Código Niña, Niño y Adolescente (Ley N° 548) para agilizar procesos relacionados con la restitución del derecho a la familia de menores sin cuidado parental. Se establecen procedimientos simplificados para la extinción de la autoridad materna o paterna, permitiendo resoluciones judiciales sin audiencia en ciertos casos, y se regulan los requisitos y plazos para la adopción nacional e internacional. Se crea el Registro Único de Adopción Nacional e Internacional (RUANI) para gestionar la información sobre menores adoptables y solicitantes. La ley también establece plazos específicos para la tramitación de procesos de filiación y adopción, y detalla las competencias de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia y los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia. La ley entró en vigencia el 5 de agosto de 2019.
LEY N° 1168
LEY DE 12 DE ABRIL DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE ABREVIACIÓN PROCESAL PARA GARANTIZAR
LA RESTITUCIÓN DEL DERECHO HUMANO A LA FAMILIA
DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, para facilitar y agilizar los procedimientos de acogimiento circunstancial, filiación judicial, extinción de autoridad materna o paterna, adopción nacional e internacional, para garantizar la restitución del derecho humano a la familia de las niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental, y que se encuentren bajo tutela extraordinaria del Estado.
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo 47 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 47. (CAUSALES PARA LA EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD MATERNA O PATERNA).
I. Para garantizar la celeridad de los procesos jurisdiccionales tendientes a
la restitución del derecho a la familia, la extinción de la autoridad materna,
paterna o ambos, será dispuesta por la Jueza o Juez Público en materia de
Niñez y Adolescencia sin necesidad de convocar a audiencia, mediante
resolución expresa, acreditando una o más de las siguientes causales:
a) Muerte del último progenitor;
b) Renuncia expresa de la autoridad, ante la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia, por consentimiento justificado para fines de adopción;
c) Sentencia condenatoria ejecutoriada con una pena privativa de libertad
entre siete (7) a treinta (30) años por la comisión de delitos contra niñas,
niños, adolescentes, de infanticidio o de feminicidio;
d) Interdicción permanente, declarada judicialmente.
II. Ante la concurrencia de las causales establecidas en el Parágrafo precedente, se presentará demanda de extinción de autoridad materna o paterna ante la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y la Adolescencia, quien admitirá la demanda y emitirá resolución expresa determinando la extinción de la autoridad materna o paterna en un plazo de setenta y dos (72) horas sin recurso ulterior.
III. La extinción de la autoridad materna y/o paterna se resolverá por la
Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia bajo procedimiento
especial cuando se trate de una o más de las siguientes causales:
a) Acción u omisión negligente que ponga en riesgo la seguridad, bienestar,
integridad o vida de sus hijas o hijos, debidamente comprobada por autoridad
competente;
b) Incumplimiento reiterado de medidas impuestas a padres, madres o ambos,
establecidas para la suspensión de la autoridad;
c) Conducta delictiva reincidente; y,
d) Abandono de la hija o hijo debidamente comprobado.
IV. En caso de renuncia de la autoridad materna o paterna de la o el adolescente, será conforme lo previsto del Artículo 49 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente.”
II. Se modifica el Artículo 48 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 48. (RENUNCIA DE LA AUTORIDAD POR CONSENTIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN).
I. La renuncia de la autoridad de la madre o padre por consentimiento, se
tramitará ante la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, con
los siguientes requisitos:
a) La madre o el padre deberán brindar su consentimiento en estado de lucidez,
sin que medie presión, promesa de pago ni compensación y con el completo
conocimiento sobre las consecuencias jurídicas, sociales y psicológicas de la
decisión;
b) El consentimiento deberá ser escrito; y,
c) El consentimiento de la madre, del padre o ambos deberá ser otorgado
después del nacimiento de la niña o el niño ante la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia, es nulo el consentimiento dado antes del nacimiento, instancia
que emitirá acta de renuncia de autoridad materna o paterna por consentimiento
para la adopción. Documento con el cual la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia dentro del plazo de cinco (5) días deberá interponer la demanda
de extinción de autoridad materna y/o paterna, para su tratamiento por la
autoridad judicial conforme establece el Parágrafo I del Artículo 47 de éste
Código.
II. El consentimiento de la madre, padre o ambos, es irrevocable y causa estado a partir de la resolución judicial ejecutoriada que define la situación de la niña, niño o adolescente.
III. Precautelando el interés superior de la niña, niño y adolescente ninguna Defensoría de la Niñez y Adolescencia, bajo responsabilidad, denegará o rechazará la suscripción del acta de renuncia de autoridad paterna y/o materna y la recepción de la niña, niño o adolescente.”
III. Se modifica el Artículo 54 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 54. (OBLIGACIÓN DE COMUNICAR EL ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL).
I. Las personas y entidades que reciban a la niña, niño o adolescente, están
obligadas a comunicar el acogimiento circunstancial a la Defensoría de la
Niñez y Adolescencia o autoridades comunitarias dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes del momento del acogimiento.
II. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá poner en conocimiento de
la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial
de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las setenta y dos (72)
horas de conocido el hecho.
Si en el transcurso de este plazo la madre, padre, guardadora o guardador,
tutora o tutor, solicita a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la
reintegración de la niña, niño o adolescente, ésta deberá ser otorgada previa
valoración psico-social, suscribiéndose un acta de compromiso de protección
por una única vez, que no será aplicable en caso de reincidencia.
III. Durante el plazo de las setenta y dos (72) horas previstas en el
Parágrafo precedente, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia asumirá el
cuidado y protección de la niña, niño o adolescente.
IV. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, a partir del
conocimiento del acogimiento circunstancial, emitirá en el plazo de
veinticuatro (24) horas la resolución de acogimiento circunstancial de la
niña, niño o adolescente.
V. Cuando un municipio no cuente con las condiciones para proceder al
acogimiento circunstancial de una niña, niño o adolescente, la Defensoría de
la Niñez y Adolescencia pondrá a conocimiento de la Jueza o Juez Público Mixto
de turno de su jurisdicción, a fin de que se disponga la notificación a la
Instancia Técnica Departamental de Política Social, para que proceda al
acogimiento conforme al procedimiento y los plazos establecidos en éste
Código, conforme al principio de interés superior del niño.
Durante el acogimiento circunstancial, la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia del municipio remitente deberá agotar la búsqueda e
identificación de la familia de la niña, niño o adolescente en coordinación
con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio receptor.
VI. El acogimiento circunstancial tendrá una duración máxima de treinta (30)
días, tiempo en el cual la Defensoría de la Niñez y Adolescencia agotará la
búsqueda e identificación de la familia de la niña, niño o adolescente. Esta
medida será evaluada permanentemente por la autoridad judicial y su aplicación
no se considerará privación de libertad.
VII. Transcurrido el plazo establecido en el Parágrafo precedente, la
Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá solicitar dentro del plazo de
cuarenta y ocho (48) horas a la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y
Adolescencia, el cese del acogimiento circunstancial y la integración de la
niña, niño o adolescente a una familia sustituta o su derivación a un centro
de acogida; recibida la solicitud la Jueza o Juez Público en materia de Niñez
y Adolescencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
emitirá la resolución de acogimiento institucional.”
IV. Se modifica el Artículo 55 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 55. (DERIVACIÓN A ENTIDAD DE ACOGIMIENTO).
I. La derivación de la niña, niño o adolescente a un centro de acogida pública o privada, constituye una medida de protección excepcional, transitoria, dispuesta únicamente por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, mediante resolución fundamentada, cuando no se pueda aplicar ninguna de las otras medidas de protección previstas en éste Código. En ningún caso la niña, niño o adolescente podrá ser apartado del centro de acogida salvo resolución judicial que prevea la adopción, guarda, tutela o reintegración familiar.
II. La aplicación de esta medida no se considera privación de libertad y será
ejecutada con estricta sujeción a lo establecido en este Código.”
V. Se modifica el Artículo 84 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código
Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 84. (REQUISITOS PARA LA O EL SOLICITANTE DE ADOPCIÓN).
I. Para las o los solicitantes de adopción, se establecen los siguientes
requisitos:
a) Tener un mínimo de veinticinco (25) años de edad y ser por lo menos
dieciocho (18) años mayor que la niña, niño o adolescente adoptado.
Excepcionalmente, si el solicitante fuese hermana o hermano mayor de la niña,
niño o adolescente, requerirá que tenga dieciocho (18) años de edad a momento
de realizar la solicitud;
b) En caso de parejas casadas o en unión libre, por lo menos uno debe tener
menos de cincuenta y cinco (55) años de edad; salvo si existiera convivencia
pre-adoptiva por espacio de un (1) año, sin perjuicio de que a través de
informes bio-psicosociales se recomiende la adopción, en un menor plazo;
c) Certificado de matrimonio, para parejas casadas;
d) En caso de uniones libres, la relación deberá ser probada de acuerdo a
normativa vigente;
e) Informe bio-psico-social, que acredite buena salud física y mental, así
como condición familiar, que tendrá validez de un (1) año;
f) Certificado domiciliario expedido por autoridad competente;
g) Certificado de no tener antecedentes penales por delitos dolosos, expedidos
por la instancia que corresponda;
h) Certificado de preparación para madres o padres adoptivos, cuyos contenidos
mínimos serán regulados por el Ministerio de Justicia y Transparencia
Institucional;
i) Certificado de idoneidad, que tendrá validez de un (1) año;
j) Informe post-adoptivo favorable para nuevos trámites de adopción.
II. Los requisitos señalados en los incisos a) y b) se acreditarán mediante certificado de nacimiento.
III. Las personas solteras podrán ser solicitantes para adopciones nacionales
o internacionales, cumpliendo los requisitos establecidos en el Parágrafo I
del presente Artículo, en lo que corresponda.
IV. Para acreditar los requisitos de los incisos e), i) y j), se recurrirá a
la Instancia Técnica Departamental de Política Social, para que expidan los
documentos pertinentes en un plazo no mayor a diez (10) días.
V. Queda prohibida la exigencia de otros requisitos que no sean los establecidos en el presente Artículo.”
VI. Se modifica el Artículo 87 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 87. (CONVIVENCIA TEMPORAL PRE-ADOPTIVA).
I. La convivencia pre-adoptiva es el acercamiento temporal entre las o los solicitantes adoptantes y la niña, niño o adolescente a ser adoptado, con la finalidad de establecer la compatibilidad afectiva y aptitudes psico-sociales de crianza de la y el solicitante.
II. En caso de adopción nacional o internacional, la etapa de convivencia debe ser cumplida en el territorio nacional por un tiempo no mayor a un (1) mes.
III. El periodo de convivencia podrá ser dispensado para adopciones nacionales, cuando la niña, niño o adolescente por adoptar, cualquiera fuere su edad, ya estuviere en compañía de la madre o padre adoptantes, durante el tiempo mínimo de un (1) año.
IV. El equipo profesional interdisciplinario del juzgado realizará mínimamente una evaluación de los resultados del período de convivencia, en adopción nacional e internacional.”
VII. Se modifica el Artículo 89 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 89. (PREFERENCIA PARA LA ADOPCIÓN).
I. La hija o hijo nacida o nacido de unión libre o matrimonio anterior de
cualquiera de los cónyuges, podrá ser adoptada o adoptado excepcionalmente por
la o el otro cónyuge, siempre que:
a) Exista aceptación por parte de la niña, niño o adolescente, cuando sea
posible;
b) Exista extinción de la autoridad de la madre o padre con sentencia
ejecutoriada.
II. El Estado en todos sus niveles, dará preferencia y promocionará la adopción nacional e internacional de:
a) Niñas y niños mayores de 4 años;
b) Grupo de hermanos;
c) Niñas, niños o adolescentes en situación de discapacidad;
d) Niñas, niños o adolescentes que requieran cirugías menores o tratamientos
médicos que no involucren riesgo de vida, pérdida de miembros u otros.
III. Las preferencias para la adopción se tramitarán con prioridad.
IV. En el marco del derecho a la restitución a un entorno familiar que permita una vida armoniosa con desarrollo integral, educación con afecto y seguridad, la familia de origen de la niña, niño o adolescente tendrá preferencia para la adopción y estará exento de la presentación del certificado de preparación para madres o padres adoptivos.”
VIII. Se modifica el Artículo 95 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 95. (DERECHO DE LA PERSONA ADOPTADA).
I. La madre, el padre, o ambos adoptantes deben hacer conocer a la hija o hijo adoptado, de acuerdo a la madurez de la niña, niño o adolescente, su condición de adoptada o adoptado. Esta información deberá ser asesorada y acompañada por personal especializado de la Instancia Técnica Departamental de Política Social que corresponda, a simple solicitud de la madre o padre adoptante.
II. Las personas que hayan sido adoptadas, al obtener su mayoría de edad o desde su emancipación, tienen derecho a conocer los antecedentes de su adopción y referencias de su familia de origen, pudiendo solicitar la información correspondiente al Tribunal Departamental de Justicia donde se tramitó la adopción, al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional o a la Instancia Técnica Departamental de Política Social.”
IX. Se modifica el Artículo 102 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 102. (REQUISITOS PARA SOLICITANTE DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL).
I. Además de lo establecido en el Artículo 84 de este Código, se establecen
los siguientes requisitos:
a) Certificados médicos que acrediten que los solicitantes gozan de buena
salud física y mental, homologados por la Autoridad Central Boliviana en
materia de adopción internacional;
b) Pasaportes actualizados, cuando corresponda;
c) Certificado de idoneidad emitido por la Autoridad Central del Estado del
solicitante; y,
d) Autorización para el trámite de ingreso de la niña, niño o adolescente en
el país de residencia de la y el candidato a adoptante.
II. Estos documentos deberán ser otorgados por la autoridad competente del país de residencia, debiendo ser autenticados y traducidos al castellano mediante sus procedimientos legales, para su legalización por la representación diplomática del Estado Plurinacional de Bolivia.”
X. Se modifica el Artículo 183 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 183. (ATRIBUCIONES DE LA INSTANCIA TÉCNICA DEPARTAMENTAL DE
POLÍTICA SOCIAL). Las Instancias Técnicas Departamentales de Política Social,
dependerán de las gobernaciones y tendrán las siguientes atribuciones:
a) Brindar servicios de orientación y apoyo socio-familiar y educativo;
b) Brindar servicios de atención jurídica y psico-social;
c) Desarrollar programas de acogimiento temporal;
d) Ejecutar programas de familia sustituta, bajo la modalidad de guarda,
tutela y adopción nacional;
e) Agotar todos los medios para proporcionar a la niña, niño o adolescente,
una familia sustituta en territorio nacional;
f) Cumplir las directrices y procedimientos administrativos sobre adopciones,
que emanen de la Autoridad Central del Estado Plurinacional, de acuerdo a lo
establecido en el presente Código;
g) Generar programas de promoción para adopciones nacionales;
h) Brindar servicios técnicos especializados de preparación y selección para
candidatos adoptantes, calificación de idoneidad y seguimiento post-adoptivo
para adopciones nacionales, extendiendo la documentación correspondiente;
i) Supervisar a las instituciones privadas de atención a niña, niño y
adolescente en su jurisdicción, así como a los programas que ejecuten;
j) Diseñar, implementar y administrar las guarderías, centros infantiles
integrales, centros de orientación y tratamiento a niñas, niños y adolescentes
en situación de calle, centros de orientación y tratamiento a niñas, niños y
adolescentes, dependientes de drogas y alcohol, víctimas de trata y tráfico;
k) Diseñar e implementar programas de Desarrollo Infantil Integral para niñas
y niños hasta cinco (5) años de edad;
l) Diseñar e implementar programas de acercamiento con niñas, niños y
adolescentes en situación de calle para la restitución de sus derechos;
m) Otras que favorezcan a la niña, niño y adolescente, en el marco de sus
competencias.”
XI. Se modifica el Artículo 207 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 207. (COMPETENCIA). Además de lo establecido por la Ley del Órgano
Judicial, los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia tienen las
siguientes competencias:
a) Aplicar medidas cautelares, condicionales, de protección y sanciones;
b) Conocer y resolver la filiación judicial en el marco del Artículo 111 de la
Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, y de
extinción de autoridad materna o paterna de niñas, niños y adolescentes en
acogimiento institucional;
c) Conocer y resolver las solicitudes de restitución de la autoridad de la
madre, del padre o de ambos;
d) Conocer, resolver y decidir sobre la vulneración a normas de protección
laboral y social para la y el adolescente establecidos en este Código;
e) Resolver la restitución de la niña, niño o adolescente a nivel nacional e
internacional conforme a la Convención Interamericana sobre Restitución
Internacional de Menores;
f) Conocer y resolver procesos de tutela ordinaria y guarda;
g) Conocer y resolver procesos de adopción nacional e internacional;
h) Otras que habilite el presente Código y la normativa vigente.”
XII. Se modifica el Artículo 235 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014,
“Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 235. (DEMANDA).
I. Garantizando el derecho al nombre propio e individual de las niñas, niños y adolescentes abandonados de quienes se desconozca su identidad, y a efectos de reintegrarlos a una familia sustituta, transcurridos los treinta (30) días del acogimiento circunstancial y cuando no sea habida la familia de origen, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas la Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá presentar la demanda de filiación, bajo responsabilidad.
II. Al momento de presentar la demanda la Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá cumplir con los requisitos previstos en la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente, en lo que corresponda, debiendo acompañar los informes sociales que acrediten que se efectuaron todos los esfuerzos necesarios para ubicar a la madre o padre y adjuntar los antecedentes pormenorizados del ingreso de la niña, niño o adolescente al acogimiento circunstancial, los informes médicos y psicológicos, y fotografías correspondientes al momento de su ingreso a la instancia de atención, más tres (3) fotografías actualizadas para fines de registro.”
XIII. Se modifica el Artículo 236 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 236. (ADMISIÓN Y SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA). Velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, y conforme los principios procesales de protección jurisdiccional, presentada la demanda y previa verificación de requisitos, la Jueza o Juez Público en materia Niñez y Adolescencia deberá pronunciarse sobre la admisión de manera inmediata, señalando día y hora para la audiencia de juicio, que deberá realizarse en el plazo máximo de cinco (5) días, término en el cual el equipo profesional interdisciplinario corroborará y complementará la información relativa a la búsqueda de la madre o el padre de la niña, niño o adolescente. Transcurrido este plazo con o sin informe la Jueza o Juez emitirá resolución, en la misma audiencia, debiendo habilitar días y horas inhábiles.”
XIV. Se modifica el Artículo 237 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014,
“Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 237. (CONSTATACIÓN EN AUDIENCIA).
I. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, instalada la
audiencia de juicio, por única vez deberá preguntar si entre los presentes se
encuentran la madre, padre, familiares o personas que puedan reclamar y
acreditar la filiación de la niña, niño o adolescente. De ser así, la
autoridad judicial solicitará que se acredite el parentesco mediante prueba
idónea, en caso que el reclamante no contara con las mismas en ese momento, se
podrá diferir la audiencia de constatación hasta un plazo máximo de cinco (5)
días para la presentación de las pruebas, quedando notificadas las partes en
audiencia sin otra formalidad. Transcurrido el plazo se reanudará el acto
procesal.
II. Cuando la madre, el padre, familiares o personas no se apersonen hasta la
celebración de la audiencia de constatación para reclamar y acreditar la
filiación de la niña, niño o adolescente, se aplicará el principio de
preclusión, determinando la filiación correspondiente, quedando ejecutoriada
la misma.”
XV. Se modifica el Artículo 238 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014,
“Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 238. (ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN).
I. En caso de no demostrarse la filiación, la Jueza o Juez en materia de Niñez
y Adolescencia, mediante resolución determinará la filiación judicial,
ordenando la inscripción de la niña, niño o adolescente ante el Servicio de
Registro Cívico, con nombres y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, nombres
y apellidos de la madre o padre convencionales.
II. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, en la
resolución dispondrá se oficie al Servicio de Registro Cívico la inscripción
de la partida de nacimiento con datos convencionales. El certificado de
nacimiento gratuito deberá ser recogido por personal acreditado del Juzgado
Público en Materia de Niñez y Adolescencia, en el plazo de cuarenta y ocho
(48) horas desde la recepción del oficio por parte del Servicio de Registro
Cívico, bajo responsabilidad.
III. Por Secretaría del Juzgado Público en materia de Niñez y Adolescencia,
dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recepcionado el certificado
de nacimiento, se realizará el registro de los datos de las niñas, niños y
adolescentes en situación de adoptabilidad en el Registro Único de Adopción
Nacional e Internacional - RUANI, bajo responsabilidad.
IV. En caso de demostrarse la filiación se declarará improbada la demanda, sin
perjuicio de que la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia
aplique las medidas de protección a la niña, niño y adolescente, ordenando a
la Defensoría de la Niñez y Adolescencia iniciar las acciones que correspondan
de restitución de derechos vulnerados.”
XVI. Se modifica la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y
Adolescente”, incorporando el Artículo 249 bis con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 249 bis. (PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE AUTORIDAD MATERNA
O PATERNA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN ACOGIMIENTO INSTITUCIONAL).
I. Ante la existencia de las causales establecidas en el Parágrafo II del
Artículo 47 de la presente Ley y vencidos los treinta (30) días de acogimiento
circunstancial, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en un plazo no mayor
a dos (2) días deberá presentar la demanda de Extinción de Autoridad Paterna o
Materna ante la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia.
II. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia en el plazo de
veinticuatro (24) horas, admitirá la demanda señalando día y hora de audiencia
de presentación de pruebas, alegatos y sentencia a desarrollarse en los
siguientes quince (15) días, plazo en el cual deberá realizarse la
notificación al demandado de manera personal o por edicto por una sola vez en
un medio de comunicación masivo.
III. Instalada la audiencia, contestada o no la demanda, las partes producirán
la prueba y el juez escuchará los alegatos y emitirá sentencia, debiendo
habilitar días y horas inhábiles, quedando notificada la sentencia por su
lectura en la misma audiencia.
IV. El recurso de apelación podrá ser interpuesto en el plazo de tres (3)
días, ante la misma Jueza o Juez que emitió la sentencia y resuelta por el
Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de cinco (5) días.”
XVII. Se modifica el Artículo 250 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 250 (ACTOS PREPARATORIOS PARA EL PROCESO DE ADOPCIÓN). En el caso de adopción nacional se realizarán los siguientes actos preparatorios previos a la interposición de la demanda:
Las y/o los interesados en la adopción, adjuntando el certificado de preparación de madres o padres adoptivos, solicitarán a la Jueza o Juez en materia de Niñez y Adolescencia emita orden judicial en el plazo de veinticuatro (24) horas a la Instancia Técnica Departamental de Política Social, a fin de que ésta expida la documentación correspondiente a los requisitos establecidos en los incisos e), i) y j) del Parágrafo I del Artículo 84 de la presente Ley, quienes deberán emitir el respectivo informe en el plazo de diez (10) días a partir de la notificación con la orden judicial, bajo responsabilidad.”
XVIII. Se modifica la Ley N° 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente, incorporando el Artículo 250 bis con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 250 bis. (DEMANDA).
I. La demanda podrá ser presentada por:
a) Las o los solicitantes o la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en el caso de adopciones nacionales; y,
b) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en el caso de las adopciones Internacionales.
II. En ambos casos, se adjuntará a la demanda el certificado de idoneidad, acreditación de la adoptabilidad y otros documentos pertinentes. Se deberán observar los requisitos del procedimiento común, en lo aplicable.
III. El trámite para obtener la adopción nacional o internacional, no podrá exceder de tres (3) meses, computables desde la admisión de la demanda por la autoridad judicial hasta la sentencia, bajo responsabilidad de las instancias o autoridades involucradas en el proceso de adopción, en caso de dilación injustificada.”
XIX. Se modifica el Artículo 251 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014,
“Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 251. (ADMISIÓN DE LA DEMANDA, IDENTIFICACIÓN y ASIGNACIÓN DE LA
NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE).
I. Presentada la demanda y previa verificación de requisitos, la Jueza o Juez
Público en materia de Niñez y Adolescencia deberá pronunciarse en una sola
resolución sobre la admisión de la misma, la búsqueda, identificación y pre-
asignación de la niña, niño o adolescente en el juzgado a su cargo de acuerdo
a la información consignada en el Registro Único de Adopción Nacional e
Internacional – RUANI, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, bajo
responsabilidad.
II. Vencido el plazo, la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y
Adolescencia notificará a los solicitantes con la admisión de la demanda y
pre-asignación de la niña, niño o adolescente.
III. Notificados los solicitantes, con la resolución de admisión de demanda y
pre-asignación en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, podrán aceptar la
misma o por única vez por razones fundamentadas rechazarla.
IV. En caso de aceptación a la pre-asignación judicial, la Jueza o Juez
Público en materia de Niñez y Adolescencia, sin otras formalidades, emitirá
resolución de asignación judicial, haciendo conocer la identidad de la niña,
niño o adolescente y el centro de acogida en el que se encuentra, autorizando
además las visitas por un periodo de tres (3) días continuos en el centro de
acogimiento o domicilio de la guardadora o el guardador, y ordenando al equipo
técnico del centro de acogida realice el seguimiento y posterior remisión del
informe de adaptación, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas de
vencido el plazo para las visitas, bajo responsabilidad.
V. En caso de no identificarse a la niña, niño o adolescente en el juzgado a
su cargo, la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia realizará
la búsqueda de la niña, niño o adolescente a nivel nacional en el Registro
Único de Adopción Nacional e Internacional – RUANI. Realizada la
identificación a nivel nacional conforme a las características solicitadas, la
autoridad judicial pondrá en conocimiento de los solicitantes el o los
distritos judiciales donde fueron habidos, para que en el plazo de tres (3)
días a partir de su notificación, soliciten la declinatoria de competencia al
distrito judicial de su preferencia. En caso de negativa o a falta de
pronunciamiento expreso, serán consignados en la lista de espera del Registro
Único de Adopción Nacional e Internacional – RUANI.
VI. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, deberá emitir
la resolución de declinatoria disponiendo la remisión de antecedentes
procesales al asiento judicial de preferencia de los solicitantes, dentro del
plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la solicitud, bajo
responsabilidad.
VII. Los criterios de priorización para la identificación de niñas, niños y
adolescentes en situación de adoptabilidad a través del Registro Único de
Adopción Nacional e Internacional – RUANI, serán previstos en reglamento.”
XX. Se modifica el Artículo 252 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 252. (INFORME DEL SEGUIMIENTO DE VISITAS).
I. El centro de acogida elevará informe de seguimiento de visitas a la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, en un plazo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas de concluido el periodo de visitas.
II. Si el informe es favorable para la adopción, se señalará audiencia para el periodo pre-adoptivo, que deberá llevarse a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes desde la recepción del informe; instalada la audiencia deberán habilitarse días y horas inhábiles hasta su conclusión, bajo responsabilidad. En caso de ser desfavorable, se dará por concluido el proceso, decisión que podrá ser apelable.”
XXI. Se modifica el Artículo 253 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 253. (AUDIENCIA DE PERIODO PRE-ADOPTIVO).
I. Durante esta audiencia la Jueza o el Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, conferirá la guarda provisional durante el periodo pre-adoptivo considerando la edad de la niña, niño o adolescente y las circunstancias de la adopción; este periodo no será mayor a un (1) mes.
II. En caso de guarda con fines de adopción referida en los Artículos 239 y 240 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente, no se requiere efectuar el periodo pre-adoptivo.
III. En la audiencia, la autoridad judicial ordenará al equipo profesional interdisciplinario del juzgado, proceda al seguimiento de esta etapa y emita informe de seguimiento y adaptación dentro de los tres (3) días siguientes de concluido el periodo pre-adoptivo, debiéndose notificar en la misma audiencia a las partes con el señalamiento de día y hora de audiencia de asentimiento, ratificación y sentencia que deberá desarrollarse en el plazo de setenta y dos (72) horas de concluido el periodo pre-adoptivo. Instalada la audiencia deberá habilitarse días y horas inhábiles hasta su conclusión, bajo responsabilidad.”
XXII. Se modifica el Artículo 254 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 254. (AUDIENCIA DE ASENTIMIENTO, RATIFICACIÓN Y SENTENCIA). En la
audiencia se cumplirán las siguientes actividades procesales:
a) Por Secretaría se dará lectura a la parte conclusiva de los antecedentes de
la solicitud de adopción, el informe del periodo pre-adoptivo y gestiones
realizadas;
b) Será oída la niña, niño o adolescente, considerando su edad,
características de su etapa de desarrollo y otros factores especiales;
c) Se solicitará el asentimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y
la Instancia Técnica Departamental de Política Social y la ratificación de los
solicitantes de adopción. En caso de que las instancias de protección no
otorguen el asentimiento, deberán fundamentarlo en audiencia;
d) La autoridad judicial dictará la correspondiente sentencia en audiencia,
otorgando o negando la adopción; y,
e) En caso del asentimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la
Instancia Técnica Departamental de Política Social, se dará por ejecutoriada
la sentencia en la misma audiencia, notificándose a las partes sin mayor
formalidad.”
XXIII. Se modifica el Artículo 255 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 255. (CONTENIDO DE LA SENTENCIA). La sentencia que otorgue la adopción dispondrá:
a) La cancelación de la partida de nacimiento, y en consecuencia la inscripción de la partida de nacimiento como hija o hijo de los adoptantes, y posterior emisión del certificado de nacimiento de la niña, niño y adolescente con la filiación adoptiva, a través del Servicio de Registro Cívico, en el plazo máximo de setenta y dos (72) horas, computables a partir de que la, el o los adoptantes se apersonen ante dicha entidad.
b) Que la Instancia Técnica Departamental de Política Social realice seguimiento post-adoptivo en adopciones nacionales y la Autoridad Central Boliviana en Materia de Adopción Internacional en todo lo concerniente a la adopción internacional, debiendo presentar al Juzgado informes bio-psico- sociales semestrales y por el espacio de dos (2) años.”
XXIV. Se modifica el Artículo 256 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 256. (REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL).
I. El trámite se iniciará por parte de las y los adoptantes con la solicitud de la Autoridad Central del Estado de recepción, o por medio de un organismo intermediario debidamente acreditado, adjuntando la documentación que contenga los requisitos establecidos en la presente Ley.
II. La Autoridad Central Boliviana revisará, a través de su equipo profesional interdisciplinario, la documentación presentada y emitirá el correspondiente Certificado de Idoneidad a los solicitantes de adopción internacional en el plazo de tres (3) días a partir de recibida la documentación. En caso de requerir información complementaria, solicitará la misma a la Autoridad Central del Estado de recepción. Asimismo, informará a los solicitantes el o los distritos judiciales donde sean habidas las niñas, niños o adolescentes en situación de adoptabilidad conforme a las características de la solicitud, los datos consignados en el Registro Único de Adopción Nacional e Internacional – RUANI.
III. Las y los solicitantes de adopción internacional, presentarán el Certificado de Idoneidad y demás requisitos establecidos en el Artículo 84 del presente Código, ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, para que esta instancia presente la demanda ante la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia en el plazo de tres (3) días, previa verificación de todos los requisitos.
IV. La búsqueda, la pre-asignación y la asignación de la niña, niño y adolescente en situación de adoptabilidad, se realizará por el Juzgado Público en materia de Niñez y Adolescencia conforme al procedimiento establecido para la adopción nacional en la presente Ley, en todo lo que corresponda.
V. La Jueza o Juez Público de la Niñez y Adolescencia que conoce el proceso de adopción, remitirá la documentación y la información general sobre la situación de adoptabilidad de la niña, niño y/o adolescente a la Autoridad Central Boliviana en Materia de Adopción Internacional, en el marco del Artículo 16 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, de 29 de mayo de 1993.
VI. La Autoridad Central Boliviana, una vez recibida la documentación y la información general sobre la situación de adoptabilidad de la niña, niño o adolescente, realizará su valoración emitiendo el Certificado de Adoptabilidad, adjuntando los informes respaldatorios en el plazo de tres (3) días que serán enviados a la Autoridad Central del Estado de recepción o a través del organismo intermediario acreditado, para su pronunciamiento.
VII. En el marco del Artículo 17 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, de 29 de mayo de 1993, mediante comunicación oficial, el Estado de recepción comunicará la intención de proseguir con el proceso de la adopción a su similar boliviana.
VIII. Una vez recibido el comunicado, la Autoridad Central Boliviana en Materia de Adopción Internacional tendrá un plazo de tres (3) días para emitir el Certificado de Prosecución, que deberá ser remitido al Juzgado Público en materia de Niñez y Adolescencia que conoce el proceso, para la asignación correspondiente.”
XXV. Se modifica el Artículo 258 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 258. (CONFORMIDAD).
I. La Jueza o el Juez remitirá a la Autoridad Central Boliviana, el original o copia legalizada de la Sentencia Ejecutoriada, en un plazo de dos (2) días.
II. La Autoridad Central Boliviana emitirá Certificado de Conformidad, respecto a los datos exigidos para que la adopción sea reconocida de pleno derecho, dentro los dos (2) días siguientes de notificada con la sentencia, y remitirá a la Autoridad Central del Estado de recepción, entregando una copia del mismo a los solicitantes.”
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Se crea el Registro Único de Adopción Nacional e Internacional – RUANI, a cargo del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de contar con una base de datos única a nivel nacional de niñas, niños y adolescentes que cuenten con sentencia ejecutoriada de filiación o extinción de autoridad paterna o materna, lista de prioridad nacional en base a criterios para la preferencia de la adopción, así como de las y los solicitantes de adopción nacional e internacional idóneos e inhabilitados.
SEGUNDA. Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia y los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia, en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad, deberán tramitar y concluir los procesos de filiación de las niñas, niños o adolescentes que se encuentren en centros de acogida y no cuenten con filiación a la fecha de publicación de la presente Ley, en un plazo no mayor a tres (3) meses, computables a partir de su vigencia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. En el plazo máximo de treinta (30) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo aprobará las modificaciones al Reglamento a la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, en el marco de las disposiciones establecidas en la presente Ley.
SEGUNDA. A partir de la publicación del reglamento establecido en la Disposición Transitoria Primera, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, el Tribunal Supremo de Justicia deberá desarrollar, reglamentar e implementar el Registro Único de Adopción Nacional e Internacional – RUANI, en coordinación con la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación – AGETIC.
TERCERA. Todas las solicitudes de adopción que se encuentren sin pre-
asignación administrativa, deberán ser tramitadas conforme al procedimiento
dispuesto en la presente Ley.
CUARTA. Las Secretarías de los Juzgados Públicos en materia de Niñez y
Adolescencia, deberán introducir en el Registro Único de Adopción Nacional e
Internacional – RUANI, la información de todas las niñas, niños y adolescentes
en situación de adoptabilidad, con anterioridad a la vigencia de la presente
Ley, en un plazo no mayor a treinta (30) días desde la implementación del
RUANI.
QUINTA. La presente Ley entrará en vigencia el 5 de agosto de 2019.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Para la asistencia a audiencias y visitas a las niñas, niños y adolescentes dispuestas por la autoridad judicial competente, los empleadores del sector público y privado deberán otorgar el permiso solicitado a las y los titulares de procesos de adopción, guarda con fines de adopción y conversión de guarda a adopción.
SEGUNDA. En caso de que una niña, niño o adolescente falleciera sin situación de filiación definida, la autoridad judicial deberá ordenar al Servicio de Registro Cívico la inscripción convencional y la posterior emisión de certificados de nacimiento y defunción, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA. Se deroga el inciso j) del Artículo 188 de Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”,
SEGUNDA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diez días del mes de abril del año dos mil diecinueve.
Fdo. Rubén Medinaceli Ortiz, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Omar Paul Aguilar Condo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Sandra Cartagena López, Ginna María Torrez Saracho.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de Tarija, a los doce días del mes de abril del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Roberto Iván Aguilar Gómez.