Abrogada
La Ley Nº 1182, promulgada el 17 de septiembre de 1990, establece un marco normativo que promueve y garantiza la inversión nacional y extranjera en Bolivia, otorgando a los inversionistas extranjeros los mismos derechos y obligaciones que a los nacionales. No se requiere autorización previa para la inversión privada, y se garantiza el derecho de propiedad, la libertad cambiaria, la libre convertibilidad de la moneda, y la libertad de importación y exportación, salvo excepciones por salud pública o seguridad del Estado. Las inversiones están sujetas al régimen tributario vigente y las relaciones laborales se rigen por la Ley General del Trabajo. Se reconocen contratos de riesgo compartido y se establecen zonas francas con exenciones tributarias. Los Ministerios del ramo son responsables de la ejecución de la ley, que será reglamentada por el Poder Ejecutivo. Se abroga el Decreto Ley N° 18751 y disposiciones contrarias.
LEY Nº 1182
LEY DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 1990
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
Artículo 1.- Se estimula y garantiza la inversión nacional y extranjera para promover el crecimiento y desarrollo económico y social de Bolivia, mediante un sistema normativo que rija tanto para las inversiones nacionales como extranjeras.
Artículo2.- Se reconoce al inversionista extranjero y a la empresa o sociedad en que éste participe, los mismos derechos, deberes y garantías que las Leyes y Reglamentos otorgan a los inversionistas nacionales, sin otra limitación que las establecidas por Ley.
Artículo 3.- La inversión privada no requiere autorización previa ni registro adicional a más de las determinadas por Ley.
CAPITULO II
DE LAS GARANTIAS
Artículo4.- Se garantiza el derecho de propiedad para las inversiones nacionales y extranjeras sin ninguna otra limitación que las estipuladas en la Ley.
Artículo 5.- Se garantiza un régimen de libertad cambiaria, no existiendo restricciones para el ingreso y salida de capitales, ni para la remisión al exterior de dividendos, intereses y regalías por transferencia de tecnología u otros conceptos mercantiles. Todas las remisiones o transferencias estarán sujetas al pago de los tributos establecidos por Ley.
Artículo 6.- Se garantiza la libre convertibilidad de la moneda. Los agentes económicos están facultados a efectuar sus actos jurídicos, operaciones o contratos tanto en moneda nacional como extranjera.
Artículo 7.- El inversionista puede contratar libremente seguros de inversión en el país o en el exterior. Las garantías para la inversión extranjera, establecidas en la presente disposición legal, estarán respaldadas por instrumentos bilaterales o multilaterales que el Gobierno de Bolivia haya acordado o acordare con otras naciones y organismos internacionales.
Artículo 8.- Se garantiza la libertad de importación y exportación de bienes y servicios con excepción de aquellos que afecten la salud pública y/o la seguridad del Estado.
Artículo9.- Se garantiza la libertad de producción y comercialización de bienes y servicios en general, así como la libre determinación de precios. Se exceptúan aquellos bienes y servicios cuya producción y comercialización estén prohibidos por Ley.
Artículo10.- Los inversionistas nacionales y extranjeros podrán acordar someter sus diferencias a tribunales arbitrales, de conformidad a la Constitución Política del Estado y normas internacionales.
Artículo 11. - Los inversionistas nacionales y extranjeros podrán acogerse a los incentivos otorgados por el Gobierno Nacional.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo12. - En materia impositiva, las inversiones nacionales y extranjeras estarán sujetas al Régimen Tributario en vigencia.
Artículo13. - Las remuneraciones a empleados y trabajadores serán establecidas entre las partes. Los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias. Los inversionistas deben respetar asimismo el Régimen de Seguridad Social vigente en el país.
Artículo14. - De acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado no se reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las actividades de producción, comercializacion interna, de exportación e importación así como de intermediación financiera no podrán invocar privilegios proteccionistas del Estado, debiendo realizar sus actividades dentro de un marco de eficiencia económica y competitividad.
CAPITULO IV
DE LOS CREDITOS
Artículo15.- El Estado no avalará ni garantizará contratos de crédito externo o interno suscritos por personas naturales o jurídicas de derecho privado, nacionales o extranjeras.
CAPITULO V
DE LOS CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO
Artículo16. - Se reconocen las inversiones conjuntas entre inversionistas nacionales y/o extranjeros, bajo la modalidad de Riesgo Compartido (Joint Venture) u otras.
Artículo17. - Las sociedades constituídas en el país, las entidades del Estado, incluyendo las empresas autárquicas así como las personas naturales nacionales o extranjeras, domiciliadas o representadas en el país, pueden asociarse entre sí mediante contratos de Riesgo Compartido para toda la actividad permitida por Ley.
Artículo18. - Las personas individuales o colectivas extranjeras que suscriban contratos de Riesgo Compartido se regirán por las leyes nacionales, debiendo constituir domicilio legal en Bolivia y cumplir con los demás requisitos establecidos en la legislacion nacional.
Artículo19. - El Contrato de Riesgo Compartido no establece personalidad jurídica. Los derechos y obligaciones de Riesgo Compartido se rigen por lo acordado en el respectivo contrato.
CAPITULO VI
DE LAS ZONAS FRANCAS
Artículo20.- Las zonas francas industriales orientadas a la exportación, zonas francas comerciales o terminales de depósito, así como el régimen de internación temporal para la exportación, autorizadas por el Poder Ejecutivo, funcionarán bajo el principio de segregación aduanera y fiscal con exención de imposiciones tributarias y arancelarias.
CAPITULO VII
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo21.- Los Ministerios del ramo son los organismos nacionales competentes para los efectos de la ejecución, aplicación y cumplimiento de la presente Ley en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo22.- Los regímenes estipulados en el Capítulo V y Capítulo VI de la presente Ley serán reglamentadas mediante Decreto Supremo del Poder Ejecutivo.
Artículo23.- Abrógase el Decreto Ley N° 18751 de 28 de diciembre de 1981 y toda otra disposición contraria a la presente Ley.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos noventa años.
Fdo. Gonzalo Valda Cárdenas, Fernando Kieffer Guzmán, José Luís Carvajal Palma, José Taboada Calderón de la Barca, Luis Morgan López Baspineiro, Julio Mantilla Cuéllar,
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Guido Céspedes Argandoña, Enrique García Rodríguez.