La Ley Nº 1194 de Hidrocarburos establece que los yacimientos de hidrocarburos son propiedad inalienable del Estado, y su explotación debe alinearse con la política nacional. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Energía e Hidrocarburos, regula y supervisa la industria, permitiendo la participación de empresas privadas bajo contratos de operación y asociación, sin que estas adquieran derechos sobre los hidrocarburos. Se definen las fases de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización, estableciendo obligaciones para los contratistas, incluyendo la entrega de hidrocarburos a YPFB y el cumplimiento de normativas ambientales. La ley también regula la tributación, incluyendo regalías y un impuesto a las utilidades, y establece procedimientos para la expropiación y servidumbres necesarias para las operaciones hidrocarburíferas.
LEY Nº 1194
LEY DE 1º DE NOVIEMBRE DE 1990
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
LEY DE HIDROCARUBUROS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
C A P I T U L O I
Régimen Jurídico de propiedad de los Hidrocarburos
Artículo 1.- De conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, en su Art. 139º los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado físico en que se encuentren o forma en que se presenten son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado.
Ninguna concesión o contrato podrá conceder la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos.
Artículo 2.- El aprovechamiento de los hidrocarburos deberá responder a la política del Estado, en función de los altos intereses nacionales, promoviendo el desarrollo integral del país.
Artículo 3.- El Poder Ejecutivo determinará la política en materia de hidrocarburos dentro del contexto de los planes nacionales de desarrollo. Los principios básicos y las normas generales que regirán la política energética serán fijados a través del Ministerio de Energía e Hidrocarburos, el que supervisará la industria hidrocarburífera para que se desenvuelvan sus operaciones dentro de la mencionada política, a fin de hacer cumplir los objetivos nacionales fijados.
C A P I T U L O I I
Necesidad Nacional y Utilidad Pública
Artículo 4.- Declárase de necesidad nacional, la actividad de las personas jurídicas, nacionales o extranjeras que en relación contractual con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, bajo alguna de las modalidades previstas en la presente Ley, exploren y/o exploten, refinen e industrialicen hidrocarburos y/o instalen plantas industriales de procesamiento y transformación de hidrocarburos sin mayores límites que los establecidos por la Constitución y las leyes vigentes al momento de promulgarse la presente ley.
Similar tratamiento se dará a la actividad de personas jurídicas extranjeras que transporten hidrocarburos por medio de oleoductos, gasoductos y poliductos y/o los industrialicen, procesen y transformen dentro de los 50 kms. de las fronteras
C A P I T U L O I I I
Definiciones
Artículo 5.- Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones :
Exploración: El reconocimiento geológico de superficie, levantamientos, aerofotogramétricos, topográficos, trabajos gravimétricos, magnetométricos, sismológicos, geoquímicos, perforación de pozos y cualquier otro trabajo tendente a determinar las posibilidades petrolíferas de una región.
Explotación: La perforación de pozos de desarrollo, tendido de líneas de recolección, construcción de playas de almacenaje, plantas y facilidades de separación de fluídos, de recuperación primaria, de recuperación mejorada y en general, toda actividad en la superficie y en el subsuelo dedicada a la producción, recolección, separación y almacenaje de hidrocarburos para lograr su aprovechamiento.
La recuperación primaria corresponde a todas las actividades de explotación, destinadas a la recuperación de los hidrocarburos con la energía natural y propia del yacimiento. La recuperación mejorada implica la inyección de energía adicional en el yacimiento.
Refinación: Los procesos que convierten los hidrocarburos de su estado natural a los productos genéricamente denominados carburantes, combustibles líquidos o gaseosos, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes y los subproductos que generen dichos procesos
Industrialización: Todos aquellos procesos de transformación de los productos de refinación de hidrocarburos, incluyéndose la petroquímica en esta definición. La petroquímica, por su naturaleza, podrá también utilizar hidrocarburos en su estado natural. Asimismo, se incluye en esta definición la producción de metanol como combustible y como materia prima petroquímica y el etileno como producto básico petroquímico.
Transporte: El conjunto de diversos medios y facilidades auxiliares utilizados para almacenar y trasladar o conducir en forma ininterrumpida por medio de tuberías de un lugar a otro, hidrocarburos o sus derivados.
Comercialización: Todas las actividades relativas a la venta, trueque o cualquier forma de transferencia de hidrocarburos en su estado natural, productos de refinación y subproductos de los mismos, productos industriales y petroquímicos, incluyendo el almacenaje y distribución correspondiente a esta fase, por medios distintos al transporte por tuberías.
Hidrocarburos: Los compuestos de carbón e hidrógeno que se presentan en la naturaleza, ya sea en la superficie o el subsuelo, cualquiera sea su estado físico.
Petróleo : Los hidrocarburos líquidos en condición normalizada de temperatura y presión. Esta denominación abarca a la mezcla de hidrocarburos líquidos que se obtengan en los procesos de separación de gas asociado o condensado.
Gas Natural : Los hidrocarburos que en condición normalizada de temperatura y presión se presentan en estado gaseoso.
Gas Asociado. La fracción gaseosa de hidrocarburos que resulta de los procesos de separación de líquidos y gases en la producción de hidrocarburos.
T I T U L O I I
EJECUCION DE LA POLITICA DE HIDROCARBUROS
C A P I T U L O I
Disposiciones Generales
Artículo 6.- De acuerdo al Artículo 139° de la Constitución Política del Estado, la exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados, corresponden al Estado.
Artículo 7.- Las fases de la industria petrolera serán ejecutadas a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, o mediante contratos con personas de derecho privado, conforme a Ley.
Artículo 8.- Se asigna a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la responsabilidad de la exploración de todo el territorio nacional y la subsiguiente explotación de hidrocarburos. Estas actividades podrá efectuarlas por sí o mediante Contratos de Operación y Contratos de Asociación, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 9.- En ningún caso, cualquiera que fuese la forma y objeto del contrato, el contratista adquirirá derechos sobre las reservas de hidrocarburos existentes o por descubrirse. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos no podrá, bajo pena de nulidad, transferir ni afectar los derechos originarios, que por precepto constitucional pertenecen a la Nación.
Artículo 10.- Las fases de Refinación, Industrialización, Transporte y Comercialización, podrán ser ejecutadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en la forma mencionada en el Artículo 8° y por personas jurídicas legalmente constituídas de derecho privado, de acuerdo a reglamentación del Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
Artículo 11. - Para el cumplimiento de acuerdos Binacionales o multinacionales suscritos o a suscribirse en los que se comprometan reservas que YPFB tenga bajo contratos de operación y asociación, el Poder Ejecutivo reglamentará las modalidades de comercialización a través del Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
Artículo 12. - El Ministerio de Energía e Hidrocarburos autorizará a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos constituir Sociedades Mixtas o Contratos de Asociación para la ejecución de proyectos de industrialización de hidrocarburos. Dichas sociedades requerirán para su validez, la autorización y aprobación del Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo.
Artículo 13.- La comercialización en el mercado interno de los productos derivados de hidrocarburos, aceites y lubricantes, podrá realizarse por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, por personas naturales o jurídicas, o mediante Sociedades Mixtas.
Artículo 14. - La comercialización del gas natural en el mercado interno debe ser realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, por personas jurídicas de derecho privado nacionales y/o extranjeras.
Las concesiones se otorgarán sólo mediante licitación pública a las empresas que demuestren solvencia económica y financiera y garanticen la ejecución de las obras con recursos y financiamiento propios dentro del plazo requerido en la convocatoria.
Las convocatorias se harán de acuerdo al régimen nacional a ser establecido por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
Artículo 15.- Cuando la producción de hidrocarburos líquidos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y la que le corresponde por su participación en los Contratos de Operación y en Contratos de Asociación, no pueda abastecer el mercado interno, los contratistas obligatoriamente venderán los volúmenes requeridos por Y.P.F.B. para cubrir dicho déficit en volúmenes prorrateados en función de sus respectivas participaciones de producción.
Artículo 16.- La comercialización externa de hidrocarburos líquidos correspondiente a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos será realizada por sí misma, mediante licitación o invitación pública de acuerdo a reglamentación del Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
Artículo 17.- La comercialización externa de gas natural será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos. Sin embargo, cuando así convenga a los intereses del país, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá efectuarla con participación de los Contratistas de Operación y de Asociación, previa aprobación del Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
C A P I T U L O I I
Ejecución por parte de Yacimientos Petroliferos Fiscales Bolivianos
Artículo 18.- De acuerdo a lo dispuesto en el Título II, Capítulo I de esta Ley, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá ejecutar por sí todas las fases de la industria de hidrocarburos y a través de terceros, por medio de Contratos de Operación, Contratos de Asociación y Sociedades de Economía Mixtas, aprobados por Decreto Supremo. Asimismo, podrá contratar servicios petroleros especializados cuando así lo requiera.
Artículo 19. - Para ejecutar por sí las actividades de la industria de hidrocarburos, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos está facultada en forma enunciativa y no limitativa para :
Realizar todas las investigaciones y actividades exploratorias, para el descubrimiento de hidrocarburos, en cualquier parte del territorio nacional.
Explotar los hidrocarburos y sustancias que los acompañan, situados en el territorio nacional, cualquiera que sea el estado físico en que se encuentren.
Refinar, procesar e industrializar hidrocarburos.
Transportar, mediante poliductos, oleoductos, gasoductos y otros medios, los hidrocarburos en estado natural, semielaborados o elaborados y los productos y sub-productos de los mismos.
Construir caminos, sendas, andariveles, embarcaderos, puentes y cualquier tipo de vías que le permitan el acceso a sus centros de trabajo, así como cualquier obra necesaria para sus operaciones.
Almacenar y comercializar los hidrocarburos y sus derivados.
Importar equipos, herramientas y toda clase de materiales necesarios para sus operaciones, así como productos o derivados del petróleo y gas, que por la naturaleza de los hidrocarburos nacionales, no sea posible producir en el país de acuerdo a disposiciones legales vigentes.
Vender y exportar, los hidrocarburos líquidos en su estado natural, semi-elaborados, elaborados y los productos y sub-productos de los mismos, sin excepción alguna, considerando los requerimientos del mercado interno, cumpliendo con lo establecido en el artículo 16º de la presente Ley.
Vender y exportar mediante negociación directa, los hidrocarburos gaseosos en su estado natural, considerando los requerimientos del mercado interno.
Instalar y operar sus propios sistemas de transporte marítimo, fluvial, lacustre, terrestre y aéreo, así como cualquier sistema de comunicación que considere necesarios, acorde a legislación vigente.
Artículo 20.- Aquellas personas que desempeñen funciones en el Ministerio de Energía e Hidrocarburos, en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, o en sus empresas dependientes, el cónyuge, los hermanos y los ascendientes y descendientes en primer grado, no podrán ser socios ni directivos de empresas que celebren cualquier tipo de Contrato con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Artículo 21. - De acuerdo a la política del Ministerio de Energía e Hidrocarburos, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, directamente o mediante invitación Pública Internacional negociará los Contratos de Operación, de Asociación y su participación en Sociedades Mixtas, promoviendo la concurrencia de ofertas de empresas de probada experiencia y capacidad técnica y económica. Estos Contratos deberán ser aprobados por Decreto Supremo.
C A P I T U L O III
Condiciones Generales y Comunes a los Contratos de Operación, de Asociación y Sociedades Mixtas
Artículo 22.- Toda persona jurídica, que celebre Contratos de Operación, o Asociación con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, estará obligada a :
Constituir domicilio en el país y designar representante legal.
Prestar garantía suficiente de cumplimiento de contrato, aceptada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Proporcionar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos toda la información técnica y económica que obtenga como consecuencia de la ejecución del Contrato, especialmente en lo referente a las fases de exploración y explotación.
No facilitar a terceros ninguna información o documentos, ni revelar secretos industriales que se refieran a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y a sus actividades, si no es con autorización expresa o específica de esta entidad.
Renunciar a toda reclamación por vía Diplomática
Permitir, durante la ejecución del Contrato, el entrenamiento de personal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, y de estudiantes egresados de la Universidad Boliviana, relacionados con la industria de hidrocarburos, en las condiciones que se acuerden en los respectivos contratos.
Emplear personal boliviano, de conformidad a lo establecido por la Ley General de Trabajo y disposiciones legales conexas y cumplir el régimen de seguridad social vigente en Bolivia
Adoptar medidas de seguridad industrial, cumpliendo normas internacionalmente aceptadas
Someterse y adoptar todas las normas y procedimientos que establezcan la autoridad competente, para evitar la contaminación del medio ambiente y la alteración del equilibrio ecológico en las áreas de contrato.
Cuando se proceda a la resolución de cualquiera de los contratos de operación y de asociación, previstos en esta Ley, por conclusión del plazo convenido o por incumplimiento del contratista o asociado, se procederá en la siguiente forma :
1. Si la resolución del Contrato se produjera en la fase de exploración el contratista o asociado devolverá a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, el área del Contrato y le entregará sin costo alguno las instalaciones de los pozos, campamentos y obras de infraestructura que se encuentren dentro del área de Contrato.
2. Si la resolución del Contrato se produjera durante o a la conclusión del período de explotación, el contratista o asociado devolverá a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos el área de Contrato y le entregará, sin costo alguno la totalidad de las instalaciones de los pozos, plantas, redes de recolección y equipos, herramientas, maquinarias, instalaciones y demás muebles e inmuebles que hubieren sido adquiridos o construidos para los fines del contrato y que el contratista o asociado tenga dentro del área de contrato.
3. Cuando se de la Resolución del contrato de Asociación, por el término del plazo convenido o incumplimiento del contratista, en las fases de refinación, industrialización, transporte o comercialización, el contratista deberá entregar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos sin costo y en buen estado de conservación, las propiedades, maquinarias, instalaciones y equipos y demás bienes que hubieren sido adquiridos a los fines del contrato. Sin embargo durante los diez últimos años, del plazo de un contrato, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá convenir con el contratista, inversiones con formas especiales de depreciación, y el pago de la parte no depreciada, al término del plazo del contrato.
4. Los contratistas o asociados no podrán enajenar, gravar o retirar en el curso del contrato, parte alguna de los bienes a que se refieren los numerales I, II, III precedentes sin autorización del Ministerio de Energía e Hidrocarburos. La negligencia, el descuido o el dolo en la conservación de los bienes referidos en dichos numerales, que son propiedad virtual del Estado, acarrearán responsabilidad civil y penal de acuerdo con las leyes.
5. A la terminación del Contrato de Operación y/o Asociación, por cumplimiento del plazo o por incumplimiento del contrato de la presente Ley, se operará la devolución ipso facto de las áreas de contrato
1. Proporcionar al Ministerio de Energía e Hidrocarburos, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, toda la información sobre la existencia de riquezas mineras, hídricas y otras, obtenidas como resultado de sus operaciones.
2. Otorgar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, en los casos no contemplados en el artículo 22º inciso l) numeral I, II y III la opción de adquirir de empresas contratistas materiales, equipos y maquinarias que decida reexportar o vender.
Artículo 23.- El contratista o asociado no podrá subrogar o transferir total o parcialmente sus obligaciones y derechos contractuales, salvo consentimiento expreso por escrito dado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y aprobado mediante Decreto Supremo.
Artículo 24.- Las relaciones contractuales emergentes de los Contratos de Operación y/o de Asociación están sujetas a las leyes bolivianas, debiendo los Contratistas y/o Asociados cumplir con todas las disposiciones legales vigentes en el país. Dichos contratos deberán ser aprobados mediante Decreto Supremo
Artículo 25.- Los contratos estipulados bajo las prescripciones de esta Ley incorporarán necesariamente, bajo la pena de nulidad, cláusulas de seguridad que establezcan las causas de desvinculación contractual, así como el régimen de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contraídas.
Artículo 26.- Las diferencias entre las partes que no pudieran ser resueltas de común acuerdo, serán sometidas a la jurisdicción boliviana y únicamente las discrepancias de orden técnico podrán ser dirimidas mediante arbitraje de acuerdo a lo establecido en los contratos pertinentes.
Artículo 27.- Las empresas que suscriban contratos en virtud de la presente Ley, gozan de la garantía del Estado de la libre disponibilidad de sus divisas provenientes de sus ingresos de exportación; asimismo, el Estado garantiza la libre convertibilidad de sus ingresos por las ventas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y a terceros, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y de conformidad a los artículos 5 y 6 de la ley 1182 de 17 de septiembre de 1990.
Artículo 28.- El aprovechamiento de los depósitos superficiales de asfalto y esquisitos bituminosos, estará sujeto a cláusulas especiales a determinarse en cada contrato.
C A P I T U L O I V
CONTRATOS DE OPERACION
Artículo 29. - Contrato de Operación es aquel por el cual, el contratista ejecutará con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo, a nombre y representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, las operaciones correspondientes a las fases de exploración y/o explotación dentro del área materia del contrato, bajo el sistema de retribución a que se refiere la presente Ley en caso de ingresar a la fase explotación.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos no estará obligada a efectuar inversión alguna y no asumirá ningún riesgo o responsabilidad en las inversiones o resultados relacionados con el contrato, debiendo ser exclusivamente el Contratista quien aporte la totalidad de los capitales, instalaciones, equipos, materiales, personal, tecnología y otros elementos requeridos para el fiel y estricto cumplimiento del contrato.
Artículo 30.- El área objeto del contrato, dentro del cual el Contratista tendrá derecho exclusivo de exploración, a nombre y en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, consistirá en una extensión superficial no mayor a 1.000.000 de hectáreas en áreas tradicionales y 1.500.000 en áreas no tradicionales sin solución de continuidad, que serán determinadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en cada caso y dividida en lotes, que no excederán de 20.000 hectáreas cada uno.
Se entiende por áreas tradicionales aquellas zonas donde existía prospecciones geológicas suficientes o descubrimientos hidrocarburíferos.
El contratista deberá devolver parte del área bajo contrato al final de cada subfase de exploración en porcentaje a ser acordado en el contrato.
Concluído el período exploratorio o en un lapso menor, a opción del contratista, este seleccionará el área de explotación. El área seleccionada podrá comprender uno o varios yacimientos, los mismos podrán o no tener solución de continuidad. El tamaño del yacimiento y su área circundante no podrá exceder de 3 lotes (60.000 hectáreas).
Artículo 31.- Una misma compañía, directa o indirectamente, no podrá tener simultáneamente, más de cinco Contratos de Operación y/o Asociación, tanto en las fases de exploración como de explotación.
Artículo 32.- El plazo máximo de duración de todo Contrato de Operación será de treinta (30) años improrrogables, computable a partir de la fecha de suscripción de la escritura pública pertinente.
Artículo 33.- La fase de exploración prevista en el Contrato tendrá un período básico de cuatro (4) años, durante el cual el contratista se obliga a cumplir un programa dividido en sub-fases de trabajo, al efecto se deberá constituir garantías.
La iniciación de los trabajos exploratorios deberá efectuarse antes de los seis meses, computables a partir de la fecha de suscripción de la escritura pública.
Artículo 34.- Si el contratista antes de haber cumplido parcial o totalmente las obligaciones contractuales de la fase exploratoria, decidiera no continuar el contrato, o si vencido el período exploratorio no hubiese cumplido parte o la totalidad de las obligaciones contractuales, pagará a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos el importe de los trabajos programados y no realizados de acuerdo a las estipulaciones del contrato, pudiendo deducir solamente los gastos efectivamente realizados en actividades concluídas de acuerdo a programa.
Se excluyen de ésta deducción los inmuebles adquiridos o construídos por el contratista fuera del área de contrato.
Artículo 35. - Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos fijará garantías especiales para el cumplimiento de estas obligaciones, y se halla facultada a cargar contra las mismas cualquier importe que resulte deudor el Contratista como consecuencia de su incumplimiento.
Artículo 36.- El contratista que considere no haber encontrado volúmenes rentables, podrá convenir con Y.P.F.B. la ampliación del período de exploración por un tiempo adicional no mayor a tres años que deberá ser aprobado mediante Decreto Supremo.
Artículo 37.- Si al final del período de Exploración el Contratista dispone únicamente de descubrimiento de volúmenes de gas natural, que por razones de mercado no puedan ser explotados comercialmente, el Contratista o Asociado podrá, por una sola vez, extender el período de Exploración por dos (2) años adicionales; sin embargo, el Contratista o Asociado deberá por sus propios medios buscar aplicaciones alternativas que permitan la utilización del gas natural.
Durante este período adicional de Exploración el Contratista estará obligado a realizar un programa mínimo de inversión.
La extensión del período de Exploración no modificará la duración del Contrato que será de treinta (30) años improrrogable.
Artículo 38.- El Contratista que hubiera cumplido todas sus obligaciones contractuales de exploración, dentro de los términos fijados, podrá dar por terminada la vigencia del contrato sin sanción o responsabilidad ulterior, en cualquier momento previo a la fecha de iniciación del período de Explotación.
Artículo 39. - El contratista que resuelva ingresar a la fase de Explotación de los hidrocarburos descubiertos, procederá a la selección de un área de Explotación de acuerdo a la presente Ley.
Conformada, esta área en un lapso no mayor a 6 meses iniciará las operaciones de explotación de manera eficiente, sujetándose al plan de actividades programado.
Artículo 40.- La ejecución de todas las operaciones programadas por el contratista, será supervisada por una Junta de Control, integrada por dos (2) representantes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y dos (2) del contratista. La Presidencia de la Junta de Control será ejercida por uno de los representantes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
La Junta de Control comenzará a funcionar tan pronto se suscriba el contrato con atribuciones estipuladas en el mismo y de acuerdo a reglamento elaborado para el efecto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Artículo 41.- Una vez iniciada la producción, el contratista está obligado a entregar, en propiedad, a YacimientosPetrolíferos Fiscales Bolivianos, la totalidad de los hidrocarburos producidos, con la única excepción de los volúmenes efectivamente utilizados en producir los mismos. Dicha entrega se efectuará en el lugar y bajo las condiciones de medición que se estipulen en el contrato.
Artículo 42. - Del total de la producción recibida por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, el Contratista tiene derechos a una retribución que será establecida en el Contrato pertinente.
Artículo 43.- El Contratista estará sujeto al pago de los Impuestos y Regalías a que se refieren los artículo 73° y 74°, correspondientes a su retribución, establecida en al artículo anterior. Para este efecto, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos retendrá los volúmenes necesarios para el pago de los Impuestos y Regalías según el artículo 73°, correspondientes a la retribución del Contratista, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42°.
Artículo 44.- Habiendo retenido Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos los Impuestos y Regalías correspondientes a la retribución del contratista según lo estipulado en el artículo 43° de esta Ley, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos entregará al contratista de acuerdo a contrato los porcentajes en especie de la totalidad de los hidrocarburos así medidos y recibidos según el artículo 41°, de esta Ley, como retribución neta y único pago por las operaciones realizadas.
El porcentaje de esta retribución neta y único pago, estará claramente indicado en forma literal y numérica en el respectivo Contrato. Los Contratos deberán establecer, por acuerdo de partes, un sistema de bonificación a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en función del incremento de la producción y/o de los precios en el mercado internacional.
Artículo 45.- Además de lo dispuesto por el artículo anterior, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos retendrá a favor suyo, sin pago alguno de su parte, los volúmenes convenidos contractualmente en calidad de participación y será expresado en un porcentaje de la totalidad de los hidrocarburos así medidos y recibidos.
Artículo 46.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos estará sujeto al pago de Impuestos y Regalías a que se refiere el artículo 73°, correspondientes a su participación establecida en el artículo anterior.
Los Impuestos y Regalías del diecinueve por ciento (19%), del once por ciento (11%) y del uno por ciento (1%) que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos retiene y paga por cuenta del contratista sobre la retribución de éste, corresponden a porcentajes de la producción total del área del contrato, medida en el punto de medición, antes de la entrega de la retribución neta al contratista.
Artículo 47. - El respectivo porcentaje de la totalidad de los hidrocarburos medidos que queda después del pago del Contratista, a que se refiere el Artículo 44° de esta Ley, será retenido en especie por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y comprenderá:
La porción retenida en especie equivalente a los Impuestos y Regalías del Contratista como se estipula en el Artículo 43° de esta Ley.
Los impuestos y Regalías correspondientes a la participación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Participación neta de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Artículo 48.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos pagará sus Impuestos y Regalías a que se refiere el Artículo 46°, y también pagará los correspondientes a los Contratistas, en su nombre y representación de acuerdo a disposiciones legales.
Artículo 49. - Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contabilizará, liquidará y pagará en forma separada los volúmenes retenidos por concepto del Impuesto Nacional y Regalías en cada contrato, cuyos Comprobantes y Certificados de Pago serán entregados a los contratistas.
Artículo 50.- El Contratista podrá disponer para exportación, de los volúmenes de petróleo que le corresponda de acuerdo a contrato, con la sola excepción de abastecer el mercado interno cuando así lo determine el Ministerio de Energía e Hidrocarburos, de acuerdo al Artículo 15° de esta Ley.
Artículo 51. - El Contratista está facultado a construir y operar por su cuenta y riesgo dentro del área, materia del Contrato, todo tipo de instalaciones que considere necesarias para la exploración y explotación de hidrocarburos.
Artículo 52. - Los Contratos de Operación podrán incorporar previsiones para que el contratista financie y construya para Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos las líneas de transporte considerados como necesarias.
Artículo 53.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá negociar y suscribir Contratos de Operación para Recuperación Mejorada de hidrocarburos, por exclusiva cuenta y riesgo del contratista y de acuerdo y de acuerdo a lo estipulado en la presente Ley para los Contratos de Operación. Podrán ser objeto de Contratos de Operación para Recuperación Mejorada los campos con Yacimientos que se encuentren en franca declinación y en su etapa de agotamiento de producción primaria y que para la recuperación de reservas adicionales requieran la utilización de energía adicional en dichos Yacimientos.
La selección de los campos que requieran de operaciones de Recuperación Mejorada, sean estas operaciones efectuadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos o a través de Contratos, de acuerdo a la presente Ley deberá ser aprobada por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos de acuerdo a reglamento pertinente. Estos contratos deberán ser aprobados mediante Decreto Supremo.
C A P I T U L O V
Contrato de Asociación
Artículo 54.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá realizar las fases de Exploración y/o Explotación de la industria de hidrocarburos, en forma conjunta con terceros, mediante Contratos de Asociación.
La participación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos se efectuará a su sola opción y voluntad, en el desarrollo y explotación de cualquier descubrimiento que el contratista declare comercial y que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos así lo acepte, gozando de los derechos y obligaciones del contratista.
Artículo 55.- Se considera descubrimiento comercial la combinación de factores técnicos, financieros y de mercado, que hagan rentable y favorable la explotación de un determinado yacimiento.
Artículo 56.- El Contratista ejecutará con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo, en nombre y representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, todas las operaciones e inversiones que corresponda a la fase de Exploración del área del Contrato, que incluye la totalidad de las actividades, para el descubrimientos y declaratoria de comercialidad de un nuevo campo productor de hidrocarburos.
Artículo 57.-Una vez declarado comercial el descubrimiento, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá ejercer su opción para asociarse, en cuyo caso deberá rembolsar al Contratista o Asociado, la cuota parte de los costos directos de exploración, efectuados por el Contratista o Asociado hasta la declaratoria de comercialidad del campo:
La cuota parte de los costos directos de exploración correspondiente a su participación será reembolsada, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, al Contratista o Asociado, en dinero o con parte de la producción que le corresponda.
Se entiende por Costos Directos de Exploración, las erogaciones monetarias del Contratista o Asociado en la perforación de Pozos Exploratorios que hayan resultado productores, así como terminación, equipamiento y pruebas de tales pozos, líneas de flujo, separadores y otros. Estos costos no incluyen soporte administrativo ni técnico de la Casa Matriz, ni oficinas centrales del Contratista o Asociado.
Artículo 58.- Adicionalmente a lo establecido en el Artículo anterior, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos aportará en dinero o en especie, su alicuota parte de las inversiones y costos correspondientes a la fase de Explotación, la que deberá estar claramente establecida en el Contrato pertinente.
Artículo 59.- SiYacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, no ejerce su opción de asociarse, el Contrato de Asociación preverá que el asociado pueda desarrollar y explotar el yacimiento bajo la modalidad de Contrato de Operación.
Artículo 60.- El Contrato de Asociación debera establecer claramente, la participación en los volúmenes de producción de cada una de las partes, tanto en el caso en que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ejerza su opción de asociación como en el caso en que no la ejerza.
Artículo 61.- Los Artículos 30° 39° y 41° al 52°, de la presente Ley, serán aplicables a los Contratos de Asociación, una vez que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ejerza o no su opción de Asociarse.
Artículo 62.- Para cada Contrato de Asociación se conformará un Comité Ejecutivo para supervisar, controlar y aprobar todas las operaciones y acciones que se ejecuten durante la vigencia del Contrato y formará parte del mismo como Anexo, el Acuerdo de Operación con su procedimiento Contable. Este acuerdo de Operación regirá y normará en detalle los derechos y obligaciones de los asociados, el relacionamiento entre ellos y el manejo conjunto de las operaciones técnicas, económicas, financieras y otras.
Artículo 63.- Los Contratos de Operación que se encuentran en vigencia en la actualidad y que no hayan pasado al período de Explotación, por acuerdo de partes y en un plazo no mayor a doce (12) meses de la vigencia de esta Ley, podrán ser convertidos en Contratos de Asociación, a cuyo efecto Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos negociará directamente los términos y condiciones de acuerdo a la presente Ley.
Artículo 64.- El Contrato de Asociación establecerá que el Asociado será el Operador.
Artículo 65.- En los casos en que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos tenga campos descubiertos y/o desarrollados y requiera asociarse para desarrollar y explotar los primeros o llevar adelante operaciones de recuperación mejorada en los segundos, podrá suscribir Contratos de Asociación de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. La participación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos será establecida en el contrato respectivo.
Artículo 66. En el caso de Contratos de Asociación para el Desarrollo y Explotación de campos descubiertos por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, el Contrato pertinente deberá establecer la compensación a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos por los gastos de exploración, su participación en la Asociación y su participación en la producción de hidrocarburos.
Artículo 67. En los casos indicados en los Artículos 53° y 65° de esta Ley, el Area Contratada comprenderá el área del campo o campos, que estén en producción o desarrollo, más una zona adicional hasta cinco (5) kilómetros de ancho alrededor de cada campo dependiendo de las características geológicas del área. Los campos más la zona que rodea a cada campo se llamará Area de Explotación. Cuando el contrato incluya varios campos, éstos podrán tener solución de continuidad entre sí, es decir, que no estarán unidos ni por sus lados, ni por sus vértices.
Artículo 68. Los Contratos firmados al amparo de D.L. 18994 de 15 de junio de 1982, por acuerdo de partes, podrán ser convertidos a Contratos de Asociación, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 69. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos también podrá suscribir contratos de asociación con personas naturales y/o jurídicas, nacionales o extranjeras, para la ejecución de las fases de refinación, industrialización y comercialización. Estos contratos que incluirán los acuerdos de operación y procedimiento de contabilidad necesarios, deberán ser aprobados mediante Decreto Supremo. Estos contratos de asociación se regirán exclusivamente al régimen impositivo y no al régimen tributario contenido en la presente Ley que regirá para los contratos de asociación y operación en las fases de exploración y explotación.
C A P I T U L O V I
CONTRATOS DE SERVICIOS PETROLEROS
Artículo 70.- Contrato de Servicios Petroleros, es aquel por el cual Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos o el contratista de un Contrato de Operación, de Asociación y sociedad Mixta, estipula con un tercero la prestación de un determinado servicio o la ejecución de una obra específica de índole técnica especializada. Las contrataciones de estos servicios se efectuarán de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y reglamentación del Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
Los contratos de servicios petroleros no se refieren a la ejecución de ninguna de las fases de la industria petrolera y sólo podrán cubrir tareas específicas de estas fases.
Artículo 71.- El contratista de Servicios Petroleros, deberá :
Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 22º de esta Ley.
Acreditar calificaciones de suficiente capacidad especializada en materia de servicios petroleros
Inscribirse en el Ministerio de Energía e Hidrocarburos, para cuyo efecto, presentará la documentación que acredite su constitución legal en el país si se halla establecido en éste, o su representación legal a través de una firma nacional de Servicios Petroleros.
Constituir una garantía fijada por la Dirección General de Hidrocarburos, en el caso de las empresas extranjeras
Facilitar la fiscalización de sus actividades por parte del Ministerio de Energía e Hidrocarburos
Artículo 72.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y sus Contratistas de Operación, de Asociación y de Sociedades Mixtas utilizarán, preferentemente, los servicios de empresas nacionales de Servicios Petroleros de acuerdo al Artículo 22º inciso g)
T I T U L O III
TRIBUTACION
Artículo 73.- La producción de hidrocarburos estará sujeta a una regalía departamental, a una regalía nacional compensatoria y a un impuesto nacional de acuerdo al siguiente detalle:
Una participación departamental, denominada Regalía equivalente al once por ciento (11%) de la producción bruta en boca de pozo, pagadera en beneficio del departamento donde se origine la producción.
Una Regalía Nacional Compensatoria, del uno por ciento (1 %) de la producción bruta en boca de pozo, pagadera al Departamento del Beni en dos tercios (2/3) y a Pando en un tercio (1/3), para los efectos de la Ley 981 de 7 de marzo de 1988.
Un impuesto Nacional, equivalente al 19% de la producción bruta en boca de pozo.
El Estado, los departamentos productores y los Departamentos de Beni y Pando percibirán el impuesto nacional, las regalías departamentales y las regalías compensatorias respectivamente, de acuerdo a disposiciones legales vigentes
Artículo 74.- La producción de hidrocarburos correspondiente a los Contratistas bajo Contratos de Operación o Asociación estará sujeta al pago de un Impuesto a las Utilidades del 40% sobre la Utilidad Neta calculada de acuerdo con el presente Artículo.
El Impuesto a las Utilidades para efectos de cálculo será considerado como el Impuesto Principal y será utilizado en dicho cálculo como un crédito contra los montos estipulados en el Artículo 73º. El Impuesto a las Utilidades será calculado sobre la Utilidad Neta Anual que resulte de los estados financieros preparados de acuerdo a principios de contabilidad generalmente aceptados y auditados por compañías de auditoría independientes.
La Utilidad Neta será la retribución del Contratista estipulado en el Artículo 42° de esta Ley deducidos todos los gastos y costos. En el cálculo de la Utilidad Neta, los gastos incluirán las sumas pagadas de acuerdo con el Artículo precedente, deducido el Impuesto a las Utilidades a que se refiere el presente Artículo.
En caso de que la Utilidad Neta, como resultado de las deducciones diera en cualquier año fiscal un saldo negativo, ese monto será trasladado a los siguientes años fiscales como un gasto hasta su total cancelación.
Los sujetos pasivos del Impuesto a las Utilidades, hasta los 90 días de cada gestión fiscal, presentarán una declaración jurada donde se determine la Utilidad Neta y el Impuesto a las Utilidades. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en su condición de agente de retención para los Contratistas de Operación y de Asociación, obtendrá y les entregará, dentro de los 60 días de presentada dicha declaración jurada, un recibo oficial del Tesoro General de la Nación que evidencie el pago del Impuesto a las Utilidades por cada gestión fiscal, expresando el monto y otras especificaciones pertinentes.
Por tratarse de actividades industriales la gestión anual para efectos de este impuesto comprende el período entre el 1° de Abril, al 31 de marzo del año siguiente
Los contratistas de operaciones con contratos vigentes a la fecha de promulgación de esta ley no están sujetos a lo estipulado en el presente artículo, salvo que las partes contratantes convengan su modificación o enmienda.
Las Empresas Contratistas de Operación y de Asociación están obligadas al pago de los tributos establecidos en la Ley 843, excepto el impuesto a la renta presunta de empresas y el Régimen Complementario del I.V.A. en las remisiones de utilidades al exterior.
Tanto YPFB, como las Empresas Contratistas de Operaciones y de Asociación están obligadas al pago de los tributos establecidos en la Ley No. 843 de 20 de mayo de 1986, excepto el Impuesto a la Renta Presunta de Empresas y adicionalmente, en el caso de las empresas contratistas el Impuesto al Régimen Complementario al IVA por la remisión de utilidades al exterior.
Las empresas contratistas de operaciones petrolíferas emitirán, por sus entregas de petróleo o gas a YPFB, facturas con inclusión del impuesto al valor agregado I.V.A., que será aplicado sobre los precios fijados de acuerdo a los contratos.
El IVA será calculado en las facturas por separado
YPFB facturará a su vez, incluyendo también el I.V.A., las correspondientes tarifas por el transporte que efectúe mediante ductos y la comisión de comercialización así como de servicios.
5. Se considera perfeccionado el hecho generado, para la aplicación del IVA y el impuesto a las transacciones a las empresas de operaciones petrolíferas, la oportunidad en que se le pague las facturas por venta de productos o se confirma las cartas de crédito correspondientes.
Se aplicará para las empresas de operaciones petrolíferas, a partir del pago de esas facturas o la confirmación de las cartas de crédito, el mecanismo de débitos y créditos fiscales así como los plazos para la declaración y pago del I.V.A. e impuesto a las transacciones.
6. Las importaciones definitivas que efectúen las empresas contratistas de operaciones petrolíferas, por sus contratos de exploración o explotación con YPFB, estarán sujetas al pago de impuesto al valor agregado I.V.A. a tiempo de efectuar el despacho aduanero, así como a la cancelación de los derechos arancelarios establecidos en normas legales vigentes.
Artículo 75.- El tratamiento tributario establecido en el presente título se refiere exclusivamente a las fases de exploración y explotación. Las fases de refinación, industrialización y comercialización estarán sujetas al régimen tributario general en actual vigencia.
Artículo 76.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y las empresas contratistas de operación, de asociación y recuperación mejorada están obligadas al pago de los aportes al seguro social y otras contribuciones sobre las remuneraciones establecidas legalmente. Asimismo, se constituyen en agentes de retención del impuesto complementario al I.V.A.
Artículo 77.- Las exportaciones de petróleo, gas natural, sus derivados y subproductos quedan excentos de todo impuesto, a excepción de lo estipulado en el artículo 73º de la presente Ley.
T I T U L O I V
FISCALIZACION Y REGULACION DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS
Artículo 78.- El Ministerio de Energía e Hidrocarburos normará y fiscalizará las actividades del sector de hidrocarburos por medio de la Dirección General de Hidrocarburos.
Para el efecto, son atribuciones del Ministerio de Energía e Hidrocarburos:
La ejecución y el cumplimiento de la política establecida por el Poder Ejecutivo en el sector de hidrocarburos.
Precautelar que las operaciones de explotación se realicen bajo conceptos y normas establecidas para una racional conservación de las reservas de hidrocarburos del país, vigilando, la mantención de las relaciones de reservas y producción establecidas por la política energética del Supremo Gobierno.
Cuidar que las operaciones petrolíferas se efectúen de acuerdo a normas de alta técnica y eficiencia, procurando una recuperación y procesamiento óptimos de los hidrocarburos.
Aprobar los planes específicos de ejecución de la política de hidrocarburos del país.
Fiscalizar el cumplimiento de los Contratos de Operación, de Asociación u otras y la participación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en Sociedades Mixtas.
Establecer un registro de los Contratistas de Operación y de Asociación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y de las empresas de Servicios Petroleros del país, así como de los correspondientes contratos.
Sancionar el incumplimiento de disposiciones legales y normas en materia de hidrocarburos por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y/o los contratistas.
Establecer los precios de los hidrocarburos y sus derivados para el consumo interno mediante Resolución Ministerial.
Determinar los precios de transferencia de los hidrocarburos adquiridos a los contratistas de operación y/o asociación (a que hace referencia el artículo 15° de la presente Ley). Para el efecto se utilizará como referencia el promedio aritmético del precio FOB de mercado, de una canasta de petróleo del mercado internacional al que se aplicarán los ajustes establecidos en las disposiciones legales vigentes. Para definir el precio de cada petróleo de la canasta se utilizará información internacionalmente aceptada. Estos precios serán aprobados mediante Resolución Suprema.
Determinar los precios de los hidrocarburos en boca de pozo, de acuerdo a disposiciones legales vigentes, para el pago de la Regalía Departamental, Regalía Nacional compensatoria e Impuesto Nacional.
Establecer las tarifas de transporte por oleoductos, gasoductos y poliductos mediante Resolución Ministerial
Patrocinar y/o realizar estudios económicos y técnicos con referencia a los asuntos de su competencia, recabando para este fin toda la información pertinente y llevando las estadísticas del desarrollo y evolución del sector de hidrocarburos.
Conocer en grado de apelación y de revisión, definiendo en última instancia las controversias que surjan entre los particulares y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos sobre indemnización por expropiaciones y constitución de servidumbres.
Establecer normas en todo lo referente a la determinación de límites de áreas, estructuras comunes, caminos de penetración, pistas de aterrizaje y otros medios comunes de utilización y resolver en única instancia las controversias que pudieran surgir al respecto.
Reglamentar y fiscalizar la comercialización de los hidrocarburos, sus productos y subproductos para el mercado interno
Aprobar las licencias de funcionamiento de los establecimientos dedicados al comercio de los derivados de hidrocarburos en el mercado nacional, de conformidad a reglamentos.
T I T U L O V
DISPOSICIONES VARIAS
C A P I T U L O I
Uso del suelo y del subsuelo y regímenes de expropiación y servidumbres
Artículo 79.- Las asignaciones petrolíferas por referirse esencialmente a trabajos en el subsuelo, no afectarán los derechos del propietario del suelo. Empero, en casos en que por necesidades de la industria de hidrocarburos, se precise la utilización del suelo, ésta tendrá preeminencia sobre cualquier derecho preexistente de terceros, relacionados con el suelo en cuestión, sujeta a indemnización. Cuando se trate de la ocupación de tierras fiscales que no lleven mejoras, no habrá lugar a indemnización.
Artículo 80.- Se declaran de utilidad pública la expropiación de la propiedad pública o privada y la constitución de servidumbres sobre las mismas, cuando la naturaleza de los trabajos de la industria de hidrocarburos así lo exija y cuando la ejecución esté a cargo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, por si o a través de terceros, pudiendo tomar posesión inmediata de los bienes afectados o a expropiarse, debiendo seguir los trámites correspondientes, según el procedimiento que se establece en los artículos siguientes, para el sólo efecto de la indemnización, si hubiese lugar a ella.
Artículo 81.- El régimen de expropiación y constitución de servidumbres establecido en el artículo anterior, no comprende a las viviendas urbanas y rurales y a sus dependencias inmediatas, los cementerios, las carreteras, las vías férreas, los aeropuertos y toda otra construcción y edificación, pública o privada que reuna condiciones de estabilidad y permanencia.
Artículo 82.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, por sí o por medio de terceros que actúen en nombre y representación de él, tendrá derecho, cuando sea necesario para sus actividades hidrocarburíferas a:
Expropiar terrenos de particulares y ocupar gratuitamente terrenos fiscales. Si en cualquiera de dichos terrenos existieran mejoras realizadas por particulares, se procederá a la indemnización correspondiente. Tratándose de terrenos urbanos de particulares, habrá lugar a indemnización por expropiación, aunque no existiere mejoras.
Utilizar todos los materiales y elementos que se encuentren en el área donde se ejecuten las obras, indemnizando a los particulares que sufran menoscabo económico comprobado.
Ocupar un ancho máximo de vienticinco metros a lo largo de las líneas de sus oleoductos, poliductos y gasoductos, pudiendo distribuirse esta extensión a ambos lados de la línea o ubicarse en uno solo, según las necesidades.
Artículo 83.- Las indemnizaciones que procedieren por expropiación o por constitución de servidumbres se procurarán fijarlas por acuerdo de partes. En su defecto, se hará el trámite respectivo ante las Subprefecturas en Provincias y ante las Prefecturas en las Capitales de Departamento, siguiendo en ambos casos el mismo procedimiento.
Artículo 84.- En la fijación de la indemnización por concepto de expropiación o por constitución de servidumbres se tomará en cuenta, para una compensación total o parcial, los beneficios recibidos por el propietario afectado con motivo de los trabajos hidrocarburíferos y la plusvalía de la propiedad como consecuencia de los mismos.
Artículo 85.- En los casos en que no se pudiera llegar a un acuerdo de partes para el pago de la indemnización, cualquiera de ellas podrá recurrir a la autoridad señalada en el artículo 81°, pidiendo se fije día y hora para audiencia, a la que concurrirá también la otra parte, previa su notificación.
Artículo 86.- En la audiencia referida en el artículo anterior, las partes expondrán sus razones, pudiendo el Prefecto o el Subprefecto, según sea el caso, disponer se efectúe inspección ocular y la designación por las partes de peritos tasadores y cualquier medida que considere necesaria para la atención del caso.
Artículo 87.- Una vez reunidos los antecedentes que juzgue necesarios, declarará la expropiación o la constitución de servidumbre, si fuese necesario y, luego, si no hubiere acuerdo entre los peritos de las partes, nombrará un perito dirimidor para determinar el monto provisional de la indemnización.
Artículo 88.- Las partes podrán apelar ante la Dirección General de Hidrocarburos, dentro del término de tres días de ser notificadas con el fallo del Prefecto o Subprefecto.
Artículo 89. - El Director General de Hidrocarburos, después de correr traslado del recurso, que deberá ser contestado por la otra parte en el término de quince días después de la notificación, pronunciará resolución en el término de quince días, la que no admitirá ningún otro recurso.
Artículo 90.- En el caso de que ninguna de las partes apelara, los obrados pasarán para su revisión a la Dirección General de Hidrocarburos, la que en el término de quince días deberá expedir resolución definitiva, confirmando, modificando o revocando el fallo de primera instancia.
Artículo 91.- Los términos señalados en los artículos 89° y 90° no admitirán prórroga ni restitución, siendo de carácter perentorio.
Artículo 92.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos cancelará la indemnización fijada, dentro del término de noventa días de dictada la resolución correspondiente por la Dirección General de Hidrocarburos, debiendo, en su caso, cargarla al contratista.
C A P I T U L O II
Disposiciones finales
Artículo 93. - Todos los Contratos de Operación suscritos en aplicación del Decreto Ley 10170 del 28 de marzo de 1972 y Decreto Nº 18994 de 15 de junio de 1982 permanecen vigentes.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa años.
Fdo. Gonzalo Valda Cárdenas, Leopoldo López Cossío, Leopoldo Fernández Ferreira, José Luis Carvajal Palma, Luis Morgan Lopez Baspineiro, Enrique Toro Tejada.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, el primer día del mes de noviembre de mil novecientos noventa años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Angel Zannier Claros,