Ley N° 1194
26 DE OCTUBRE DE 1990 .- De conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, en su Art. 139º los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado físico en que se encuentren o forma en que se presenten son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado.
LEY No
LEY Nº 1194 LEY DE 1º DE NOVIEMBRE DE 1990
JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
LEY DE HIDROCARUBUROS
C A P I T U L O I
Régimen Jurídico de propiedad de los Hidrocarburos
De conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, en su Art. 139º los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado físico en que se encuentren o forma en que se presenten son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado.
Ninguna concesión o contrato podrá conceder la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos.
El aprovechamiento de los hidrocarburos deberá responder a la política del Estado, en función de los altos intereses nacionales, promoviendo el desarrollo integral del país.
El Poder Ejecutivo determinará la política en materia de hidrocarburos dentro del contexto de los planes nacionales de desarrollo. Los principios básicos y las normas generales que regirán la política energética serán fijados a través del Ministerio de Energía e Hidrocarburos, el que supervisará la industria hidrocarburífera para que se desenvuelvan sus operaciones dentro de la mencionada política, a fin de hacer cumplir los objetivos nacionales fijados.
C A P I T U L O I I
Necesidad Nacional y Utilidad Pública
Declárase de necesidad nacional, la actividad de las personas jurídicas, nacionales o extranjeras que en relación contractual con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, bajo alguna de las modalidades previstas en la presente Ley, exploren y/o exploten, refinen e industrialicen hidrocarburos y/o instalen plantas industriales de procesamiento y transformación de hidrocarburos sin mayores límites que los establecidos por la Constitución y las leyes vigentes al momento de promulgarse la presente ley.
Similar tratamiento se dará a la actividad de personas jurídicas extranjeras que transporten hidrocarburos por medio de oleoductos, gasoductos y poliductos y/o los industrialicen, procesen y transformen dentro de los 50 kms. de las fronteras
C A P I T U L O I I I
Definiciones
Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones :
La recuperación primaria corresponde a todas las actividades de explotación, destinadas a la recuperación de los hidrocarburos con la energía natural y propia del yacimiento. La recuperación mejorada implica la inyección de energía adicional en el yacimiento.
T I T U L O I I
EJECUCION DE LA POLITICA DE HIDROCARBUROS
C A P I T U L O I
Disposiciones Generales
De acuerdo al Artículo 139° de la Constitución Política del Estado, la exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados, corresponden al Estado.
Las fases de la industria petrolera serán ejecutadas a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, o mediante contratos con personas de derecho privado, conforme a Ley.
Se asigna a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la responsabilidad de la exploración de todo el territorio nacional y la subsiguiente explotación de hidrocarburos. Estas actividades podrá efectuarlas por sí o mediante Contratos de Operación y Contratos de Asociación, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.
En ningún caso, cualquiera que fuese la forma y objeto del contrato, el contratista adquirirá derechos sobre las reservas de hidrocarburos existentes o por descubrirse. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos no podrá, bajo pena de nulidad, transferir ni afectar los derechos originarios, que por precepto constitucional pertenecen a la Nación.
Las fases de Refinación, Industrialización, Transporte y Comercialización, podrán ser ejecutadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en la forma mencionada en el Artículo 8° y por personas jurídicas legalmente constituídas de derecho privado, de acuerdo a reglamentación del Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
- Para el cumplimiento de acuerdos Binacionales o multinacionales suscritos o a suscribirse en los que se comprometan reservas que YPFB tenga bajo contratos de operación y asociación, el Poder Ejecutivo reglamentará las modalidades de comercialización a través del Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
- El Ministerio de Energía e Hidrocarburos autorizará a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos constituir Sociedades Mixtas o Contratos de Asociación para la ejecución de proyectos de industrialización de hidrocarburos. Dichas sociedades requerirán para su validez, la autorización y aprobación del Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo.
La comercialización en el mercado interno de los productos derivados de hidrocarburos, aceites y lubricantes, podrá realizarse por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, por personas naturales o jurídicas, o mediante Sociedades Mixtas.
- La comercialización del gas natural en el mercado interno debe ser realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, por personas jurídicas de derecho privado nacionales y/o extranjeras.
Las concesiones se otorgarán sólo mediante licitación pública a las empresas que demuestren solvencia económica y financiera y garanticen la ejecución de las obras con recursos y financiamiento propios dentro del plazo requerido en la convocatoria.
Las convocatorias se harán de acuerdo al régimen nacional a ser establecido por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
Cuando la producción de hidrocarburos líquidos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y la que le corresponde por su participación en los Contratos de Operación y en Contratos de Asociación, no pueda abastecer el mercado interno, los contratistas obligatoriamente venderán los volúmenes requeridos por Y.P.F.B. para cubrir dicho déficit en volúmenes prorrateados en función de sus respectivas participaciones de producción.
La comercialización externa de hidrocarburos líquidos correspondiente a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos será realizada por sí misma, mediante licitación o invitación pública de acuerdo a reglamentación del Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
La comercialización externa de gas natural será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos. Sin embargo, cuando así convenga a los intereses del país, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá efectuarla con participación de los Contratistas de Operación y de Asociación, previa aprobación del Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
C A P I T U L O I I
Ejecución por parte de Yacimientos Petroliferos Fiscales Bolivianos
De acuerdo a lo dispuesto en el Título II, Capítulo I de esta Ley, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá ejecutar por sí todas las fases de la industria de hidrocarburos y a través de terceros, por medio de Contratos de Operación, Contratos de Asociación y Sociedades de Economía Mixtas, aprobados por Decreto Supremo. Asimismo, podrá contratar servicios petroleros especializados cuando así lo requiera.
- Para ejecutar por sí las actividades de la industria de hidrocarburos, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos está facultada en forma enunciativa y no limitativa para :
Aquellas personas que desempeñen funciones en el Ministerio de Energía e Hidrocarburos, en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, o en sus empresas dependientes, el cónyuge, los hermanos y los ascendientes y descendientes en primer grado, no podrán ser socios ni directivos de empresas que celebren cualquier tipo de Contrato con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
- De acuerdo a la política del Ministerio de Energía e Hidrocarburos, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, directamente o mediante invitación Pública Internacional negociará los Contratos de Operación, de Asociación y su participación en Sociedades Mixtas, promoviendo la concurrencia de ofertas de empresas de probada experiencia y capacidad técnica y económica. Estos Contratos deberán ser aprobados por Decreto Supremo.
C A P I T U L O III
Condiciones Generales y Comunes a los Contratos de Operación, de Asociación y Sociedades Mixtas
Toda persona jurídica, que celebre Contratos de Operación, o Asociación con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, estará obligada a :
El contratista o asociado no podrá subrogar o transferir total o parcialmente sus obligaciones y derechos contractuales, salvo consentimiento expreso por escrito dado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y aprobado mediante Decreto Supremo.
Las relaciones contractuales emergentes de los Contratos de Operación y/o de Asociación están sujetas a las leyes bolivianas, debiendo los Contratistas y/o Asociados cumplir con todas las disposiciones legales vigentes en el país. Dichos contratos deberán ser aprobados mediante Decreto Supremo
Los contratos estipulados bajo las prescripciones de esta Ley incorporarán necesariamente, bajo la pena de nulidad, cláusulas de seguridad que establezcan las causas de desvinculación contractual, así como el régimen de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contraídas.
Las diferencias entre las partes que no pudieran ser resueltas de común acuerdo, serán sometidas a la jurisdicción boliviana y únicamente las discrepancias de orden técnico podrán ser dirimidas mediante arbitraje de acuerdo a lo establecido en los contratos pertinentes.
Las empresas que suscriban contratos en virtud de la presente Ley, gozan de la garantía del Estado de la libre disponibilidad de sus divisas provenientes de sus ingresos de exportación; asimismo, el Estado garantiza la libre convertibilidad de sus ingresos por las ventas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y a terceros, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y de conformidad a los artículos 5 y 6 de la ley 1182 de 17 de septiembre de 1990.
El aprovechamiento de los depósitos superficiales de asfalto y esquisitos bituminosos, estará sujeto a cláusulas especiales a determinarse en cada contrato.
C A P I T U L O I V
CONTRATOS DE OPERACION
- Contrato de Operación es aquel por el cual, el contratista ejecutará con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo, a nombre y representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, las operaciones correspondientes a las fases de exploración y/o explotación dentro del área materia del contrato, bajo el sistema de retribución a que se refiere la presente Ley en caso de ingresar a la fase explotación.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos no estará obligada a efectuar inversión alguna y no asumirá ningún riesgo o responsabilidad en las inversiones o resultados relacionados con el contrato, debiendo ser exclusivamente el Contratista quien aporte la totalidad de los capitales, instalaciones, equipos, materiales, personal, tecnología y otros elementos requeridos para el fiel y estricto cumplimiento del contrato.
El área objeto del contrato, dentro del cual el Contratista tendrá derecho exclusivo de exploración, a nombre y en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, consistirá en una extensión superficial no mayor a 1.000.000 de hectáreas en áreas tradicionales y 1.500.000 en áreas no tradicionales sin solución de continuidad, que serán determinadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en cada caso y dividida en lotes, que no excederán de 20.000 hectáreas cada uno.
Se entiende por áreas tradicionales aquellas zonas donde existía prospecciones geológicas suficientes o descubrimientos hidrocarburíferos.
El contratista deberá devolver parte del área bajo contrato al final de cada subfase de exploración en porcentaje a ser acordado en el contrato.
Concluído el período exploratorio o en un lapso menor, a opción del contratista, este seleccionará el área de explotación. El área seleccionada podrá comprender uno o varios yacimientos, los mismos podrán o no tener solución de continuidad. El tamaño del yacimiento y su área circundante no podrá exceder de 3 lotes (60.000 hectáreas).
Una misma compañía, directa o indirectamente, no podrá tener simultáneamente, más de cinco Contratos de Operación y/o Asociación, tanto en las fases de exploración como de explotación.
El plazo máximo de duración de todo Contrato de Operación será de treinta (30) años improrrogables, computable a partir de la fecha de suscripción de la escritura pública pertinente.
La fase de exploración prevista en el Contrato tendrá un período básico de cuatro (4) años, durante el cual el contratista se obliga a cumplir un programa dividido en sub-fases de trabajo, al efecto se deberá constituir garantías.
La iniciación de los trabajos exploratorios deberá efectuarse antes de los seis meses, computables a partir de la fecha de suscripción de la escritura pública.
Si el contratista antes de haber cumplido parcial o totalmente las obligaciones contractuales de la fase exploratoria, decidiera no continuar el contrato, o si vencido el período exploratorio no hubiese cumplido parte o la totalidad de las obligaciones contractuales, pagará a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos el importe de los trabajos programados y no realizados de acuerdo a las estipulaciones del contrato, pudiendo deducir solamente los gastos efectivamente realizados en actividades concluídas de acuerdo a programa.
Se excluyen de ésta deducción los inmuebles adquiridos o construídos por el contratista fuera del área de contrato.
- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos fijará garantías especiales para el cumplimiento de estas obligaciones, y se halla facultada a cargar contra las mismas cualquier importe que resulte deudor el Contratista como consecuencia de su incumplimiento.
El contratista que considere no haber encontrado volúmenes rentables, podrá convenir con Y.P.F.B. la ampliación del período de exploración por un tiempo adicional no mayor a tres años que deberá ser aprobado mediante Decreto Supremo.
Si al final del período de Exploración el Contratista dispone únicamente de descubrimiento de volúmenes de gas natural, que por razones de mercado no puedan ser explotados comercialmente, el Contratista o Asociado podrá, por una sola vez, extender el período de Exploración por dos (2) años adicionales; sin embargo, el Contratista o Asociado deberá por sus propios medios buscar aplicaciones alternativas que permitan la utilización del gas natural.
Durante este período adicional de Exploración el Contratista estará obligado a realizar un programa mínimo de inversión.
La extensión del período de Exploración no modificará la duración del Contrato que será de treinta (30) años improrrogable.
El Contratista que hubiera cumplido todas sus obligaciones contractuales de exploración, dentro de los términos fijados, podrá dar por terminada la vigencia del contrato sin sanción o responsabilidad ulterior, en cualquier momento previo a la fecha de iniciación del período de Explotación.
- El contratista que resuelva ingresar a la fase de Explotación de los hidrocarburos descubiertos, procederá a la selección de un área de Explotación de acuerdo a la presente Ley.
Conformada, esta área en un lapso no mayor a 6 meses iniciará las operaciones de explotación de manera eficiente, sujetándose al plan de actividades programado.
La ejecución de todas las operaciones programadas por el contratista, será supervisada por una Junta de Control, integrada por dos (2) representantes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y dos (2) del contratista. La Presidencia de la Junta de Control será ejercida por uno de los representantes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
La Junta de Control comenzará a funcionar tan pronto se suscriba el contrato con atribuciones estipuladas en el mismo y de acuerdo a reglamento elaborado para el efecto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Una vez iniciada la producción, el contratista está obligado a entregar, en propiedad, a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la totalidad de los hidrocarburos producidos, con la única excepción de los volúmenes efectivamente utilizados en producir los mismos. Dicha entrega se efectuará en el lugar y bajo las condiciones de medición que se estipulen en el contrato.
- Del total de la producción recibida por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, el Contratista tiene derechos a una retribución que será establecida en el Contrato pertinente.
El Contratista estará sujeto al pago de los Impuestos y Regalías a que se refieren los artículo 73° y 74°, correspondientes a su retribución, establecida en al artículo anterior. Para este efecto, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos retendrá los volúmenes necesarios para el pago de los Impuestos y Regalías según el artículo 73°, correspondientes a la retribución del Contratista, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42°.
Habiendo retenido Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos los Impuestos y Regalías correspondientes a la retribución del contratista según lo estipulado en el artículo 43° de esta Ley, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos entregará al contratista de acuerdo a contrato los porcentajes en especie de la totalidad de los hidrocarburos así medidos y recibidos según el artículo 41°, de esta Ley, como retribución neta y único pago por las operaciones realizadas.
El porcentaje de esta retribución neta y único pago, estará claramente indicado en forma literal y numérica en el respectivo Contrato. Los Contratos deberán establecer, por acuerdo de partes, un sistema de bonificación a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en función del incremento de la producción y/o de los precios en el mercado internacional.
Además de lo dispuesto por el artículo anterior, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos retendrá a favor suyo, sin pago alguno de su parte, los volúmenes convenidos contractualmente en calidad de participación y será expresado en un porcentaje de la totalidad de los hidrocarburos así medidos y recibidos.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos estará sujeto al pago de Impuestos y Regalías a que se refiere el artículo 73°, correspondientes a su participación establecida en el artículo anterior.
Los Impuestos y Regalías del diecinueve por ciento (19%), del once por ciento (11%) y del uno por ciento (1%) que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos retiene y paga por cuenta del contratista sobre la retribución de éste, corresponden a porcentajes de la producción total del área del contrato, medida en el punto de medición, antes de la entrega de la retribución neta al contratista.
- El respectivo porcentaje de la totalidad de los hidrocarburos medidos que queda después del pago del Contratista, a que se refiere el Artículo 44° de esta Ley, será retenido en especie por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y comprenderá:
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos pagará sus Impuestos y Regalías a que se refiere el Artículo 46°, y también pagará los correspondientes a los Contratistas, en su nombre y representación de acuerdo a disposiciones legales.
- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contabilizará, liquidará y pagará en forma separada los volúmenes retenidos por concepto del Impuesto Nacional y Regalías en cada contrato, cuyos Comprobantes y Certificados de Pago serán entregados a los contratistas.
El Contratista podrá disponer para exportación, de los volúmenes de petróleo que le corresponda de acuerdo a contrato, con la sola excepción de abastecer el mercado interno cuando así lo determine el Ministerio de Energía e Hidrocarburos, de acuerdo al Artículo 15° de esta Ley.
- El Contratista está facultado a construir y operar por su cuenta y riesgo dentro del área, materia del Contrato, todo tipo de instalaciones que considere necesarias para la exploración y explotación de hidrocarburos.
- Los Contratos de Operación podrán incorporar previsiones para que el contratista financie y construya para Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos las líneas de transporte considerados como necesarias.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá negociar y suscribir Contratos de Operación para Recuperación Mejorada de hidrocarburos, por exclusiva cuenta y riesgo del contratista y de acuerdo y de acuerdo a lo estipulado en la presente Ley para los Contratos de Operación. Podrán ser objeto de Contratos de Operación para Recuperación Mejorada los campos con Yacimientos que se encuentren en franca declinación y en su etapa de agotamiento de producción primaria y que para la recuperación de reservas adicionales requieran la utilización de energía adicional en dichos Yacimientos.
La selección de los campos que requieran de operaciones de Recuperación Mejorada, sean estas operaciones efectuadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos o a través de Contratos, de acuerdo a la presente Ley deberá ser aprobada por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos de acuerdo a reglamento pertinente. Estos contratos deberán ser aprobados mediante Decreto Supremo.
C A P I T U L O V
Contrato de Asociación
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá realizar las fases de Exploración y/o Explotación de la industria de hidrocarburos, en forma conjunta con terceros, mediante Contratos de Asociación.
La participación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos se efectuará a su sola opción y voluntad, en el desarrollo y explotación de cualquier descubrimiento que el contratista declare comercial y que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos así lo acepte, gozando de los derechos y obligaciones del contratista.
Se considera descubrimiento comercial la combinación de factores técnicos, financieros y de mercado, que hagan rentable y favorable la explotación de un determinado yacimiento.
El Contratista ejecutará con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo, en nombre y representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, todas las operaciones e inversiones que corresponda a la fase de Exploración del área del Contrato, que incluye la totalidad de las actividades, para el descubrimientos y declaratoria de comercialidad de un nuevo campo productor de hidrocarburos.
Una vez declarado comercial el descubrimiento, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá ejercer su opción para asociarse, en cuyo caso deberá rembolsar al Contratista o Asociado, la cuota parte de los costos directos de exploración, efectuados por el Contratista o Asociado hasta la declaratoria de comercialidad del campo:
Adicionalmente a lo establecido en el Artículo anterior, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos aportará en dinero o en especie, su alicuota parte de las inversiones y costos correspondientes a la fase de Explotación, la que deberá estar claramente establecida en el Contrato pertinente.
Si Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, no ejerce su opción de asociarse, el Contrato de Asociación preverá que el asociado pueda desarrollar y explotar el yacimiento bajo la modalidad de Contrato de Operación.
El Contrato de Asociación debera establecer claramente, la participación en los volúmenes de producción de cada una de las partes, tanto en el caso en que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ejerza su opción de asociación como en el caso en que no la ejerza.
Los Artículos 30° 39° y 41° al 52°, de la presente Ley, serán aplicables a los Contratos de Asociación, una vez que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ejerza o no su opción de Asociarse.
Para cada Contrato de Asociación se conformará un Comité Ejecutivo para supervisar, controlar y aprobar todas las operaciones y acciones que se ejecuten durante la vigencia del Contrato y formará parte del mismo como Anexo, el Acuerdo de Operación con su procedimiento Contable. Este acuerdo de Operación regirá y normará en detalle los derechos y obligaciones de los asociados, el relacionamiento entre ellos y el manejo conjunto de las operaciones técnicas, económicas, financieras y otras.
Los Contratos de Operación que se encuentran en vigencia en la actualidad y que no hayan pasado al período de Explotación, por acuerdo de partes y en un plazo no mayor a doce (12) meses de la vigencia de esta Ley, podrán ser convertidos en Contratos de Asociación, a cuyo efecto Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos negociará directamente los términos y condiciones de acuerdo a la presente Ley.
El Contrato de Asociación establecerá que el Asociado será el Operador.
En los casos en que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos tenga campos descubiertos y/o desarrollados y requiera asociarse para desarrollar y explotar los primeros o llevar adelante operaciones de recuperación mejorada en los segundos, podrá suscribir Contratos de Asociación de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. La participación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos será establecida en el contrato respectivo.
En el caso de Contratos de Asociación para el Desarrollo y Explotación de campos descubiertos por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, el Contrato pertinente deberá establecer la compensación a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos por los gastos de exploración, su participación en la Asociación y su participación en la producción de hidrocarburos.
En los casos indicados en los Artículos 53° y 65° de esta Ley, el Area Contratada comprenderá el área del campo o campos, que estén en producción o desarrollo, más una zona adicional hasta cinco (5) kilómetros de ancho alrededor de cada campo dependiendo de las características geológicas del área. Los campos más la zona que rodea a cada campo se llamará Area de Explotación. Cuando el contrato incluya varios campos, éstos podrán tener solución de continuidad entre sí, es decir, que no estarán unidos ni por sus lados, ni por sus vértices.
Los Contratos firmados al amparo de D.L. 18994 de 15 de junio de 1982, por acuerdo de partes, podrán ser convertidos a Contratos de Asociación, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos también podrá suscribir contratos de asociación con personas naturales y/o jurídicas, nacionales o extranjeras, para la ejecución de las fases de refinación, industrialización y comercialización. Estos contratos que incluirán los acuerdos de operación y procedimiento de contabilidad necesarios, deberán ser aprobados mediante Decreto Supremo. Estos contratos de asociación se regirán exclusivamente al régimen impositivo y no al régimen tributario contenido en la presente Ley que regirá para los contratos de asociación y operación en las fases de exploración y explotación.
C A P I T U L O V I
CONTRATOS DE SERVICIOS PETROLEROS
Contrato de Servicios Petroleros, es aquel por el cual Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos o el contratista de un Contrato de Operación, de Asociación y sociedad Mixta, estipula con un tercero la prestación de un determinado servicio o la ejecución de una obra específica de índole técnica especializada. Las contrataciones de estos servicios se efectuarán de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y reglamentación del Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
Los contratos de servicios petroleros no se refieren a la ejecución de ninguna de las fases de la industria petrolera y sólo podrán cubrir tareas específicas de estas fases.
El contratista de Servicios Petroleros, deberá :
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y sus Contratistas de Operación, de Asociación y de Sociedades Mixtas utilizarán, preferentemente, los servicios de empresas nacionales de Servicios Petroleros de acuerdo al Artículo 22º inciso g)
T I T U L O III
TRIBUTACION
La producción de hidrocarburos estará sujeta a una regalía departamental, a una regalía nacional compensatoria y a un impuesto nacional de acuerdo al siguiente detalle:
La producción de hidrocarburos correspondiente a los Contratistas bajo Contratos de Operación o Asociación estará sujeta al pago de un Impuesto a las Utilidades del 40% sobre la Utilidad Neta calculada de acuerdo con el presente Artículo.
En caso de que la Utilidad Neta, como resultado de las deducciones diera en cualquier año fiscal un saldo negativo, ese monto será trasladado a los siguientes años fiscales como un gasto hasta su total cancelación.
El IVA será calculado en las facturas por separado
YPFB facturará a su vez, incluyendo también el I.V.A., las correspondientes tarifas por el transporte que efectúe mediante ductos y la comisión de comercialización así como de servicios.
Se aplicará para las empresas de operaciones petrolíferas, a partir del pago de esas facturas o la confirmación de las cartas de crédito, el mecanismo de débitos y créditos fiscales así como los plazos para la declaración y pago del I.V.A. e impuesto a las transacciones.
El tratamiento tributario establecido en el presente título se refiere exclusivamente a las fases de exploración y explotación. Las fases de refinación, industrialización y comercialización estarán sujetas al régimen tributario general en actual vigencia.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y las empresas contratistas de operación, de asociación y recuperación mejorada están obligadas al pago de los aportes al seguro social y otras contribuciones sobre las remuneraciones establecidas legalmente. Asimismo, se constituyen en agentes de retención del impuesto complementario al I.V.A.
Las exportaciones de petróleo, gas natural, sus derivados y subproductos quedan excentos de todo impuesto, a excepción de lo estipulado en el artículo 73º de la presente Ley.
T I T U L O I V
FISCALIZACION Y REGULACION DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS
El Ministerio de Energía e Hidrocarburos normará y fiscalizará las actividades del sector de hidrocarburos por medio de la Dirección General de Hidrocarburos.
Para el efecto, son atribuciones del Ministerio de Energía e Hidrocarburos:
T I T U L O V
DISPOSICIONES VARIAS
C A P I T U L O I
Uso del suelo y del subsuelo y regímenes de expropiación y servidumbres
Las asignaciones petrolíferas por referirse esencialmente a trabajos en el subsuelo, no afectarán los derechos del propietario del suelo. Empero, en casos en que por necesidades de la industria de hidrocarburos, se precise la utilización del suelo, ésta tendrá preeminencia sobre cualquier derecho preexistente de terceros, relacionados con el suelo en cuestión, sujeta a indemnización. Cuando se trate de la ocupación de tierras fiscales que no lleven mejoras, no habrá lugar a indemnización.
Se declaran de utilidad pública la expropiación de la propiedad pública o privada y la constitución de servidumbres sobre las mismas, cuando la naturaleza de los trabajos de la industria de hidrocarburos así lo exija y cuando la ejecución esté a cargo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, por si o a través de terceros, pudiendo tomar posesión inmediata de los bienes afectados o a expropiarse, debiendo seguir los trámites correspondientes, según el procedimiento que se establece en los artículos siguientes, para el sólo efecto de la indemnización, si hubiese lugar a ella.
El régimen de expropiación y constitución de servidumbres establecido en el artículo anterior, no comprende a las viviendas urbanas y rurales y a sus dependencias inmediatas, los cementerios, las carreteras, las vías férreas, los aeropuertos y toda otra construcción y edificación, pública o privada que reuna condiciones de estabilidad y permanencia.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, por sí o por medio de terceros que actúen en nombre y representación de él, tendrá derecho, cuando sea necesario para sus actividades hidrocarburíferas a:
Las indemnizaciones que procedieren por expropiación o por constitución de servidumbres se procurarán fijarlas por acuerdo de partes. En su defecto, se hará el trámite respectivo ante las Subprefecturas en Provincias y ante las Prefecturas en las Capitales de Departamento, siguiendo en ambos casos el mismo procedimiento.
En la fijación de la indemnización por concepto de expropiación o por constitución de servidumbres se tomará en cuenta, para una compensación total o parcial, los beneficios recibidos por el propietario afectado con motivo de los trabajos hidrocarburíferos y la plusvalía de la propiedad como consecuencia de los mismos.
En los casos en que no se pudiera llegar a un acuerdo de partes para el pago de la indemnización, cualquiera de ellas podrá recurrir a la autoridad señalada en el artículo 81°, pidiendo se fije día y hora para audiencia, a la que concurrirá también la otra parte, previa su notificación.
En la audiencia referida en el artículo anterior, las partes expondrán sus razones, pudiendo el Prefecto o el Subprefecto, según sea el caso, disponer se efectúe inspección ocular y la designación por las partes de peritos tasadores y cualquier medida que considere necesaria para la atención del caso.
Una vez reunidos los antecedentes que juzgue necesarios, declarará la expropiación o la constitución de servidumbre, si fuese necesario y, luego, si no hubiere acuerdo entre los peritos de las partes, nombrará un perito dirimidor para determinar el monto provisional de la indemnización.
Las partes podrán apelar ante la Dirección General de Hidrocarburos, dentro del término de tres días de ser notificadas con el fallo del Prefecto o Subprefecto.
- El Director General de Hidrocarburos, después de correr traslado del recurso, que deberá ser contestado por la otra parte en el término de quince días después de la notificación, pronunciará resolución en el término de quince días, la que no admitirá ningún otro recurso.
En el caso de que ninguna de las partes apelara, los obrados pasarán para su revisión a la Dirección General de Hidrocarburos, la que en el término de quince días deberá expedir resolución definitiva, confirmando, modificando o revocando el fallo de primera instancia.
Los términos señalados en los artículos 89° y 90° no admitirán prórroga ni restitución, siendo de carácter perentorio.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos cancelará la indemnización fijada, dentro del término de noventa días de dictada la resolución correspondiente por la Dirección General de Hidrocarburos, debiendo, en su caso, cargarla al contratista.
C A P I T U L O II
Disposiciones finales
- Todos los Contratos de Operación suscritos en aplicación del Decreto Ley 10170 del 28 de marzo de 1972 y Decreto Nº 18994 de 15 de junio de 1982 permanecen vigentes.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa años.
Fdo. Gonzalo Valda Cárdenas, Leopoldo López Cossío, Leopoldo Fernández Ferreira, José Luis Carvajal Palma, Luis Morgan Lopez Baspineiro, Enrique Toro Tejada.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, el primer día del mes de noviembre de mil novecientos noventa años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Angel Zannier Claros,