La Ley N° 1231 aprueba el Presupuesto General de la Nación para 1991, con un monto consolidado de Bs. 9.935.230.291, aplicable a todas las entidades del sector público. Estas entidades deben presentar información al Ministerio de Finanzas para la formulación y control del presupuesto, bajo riesgo de suspensión de desembolsos y congelamiento de cuentas. Se prohíben traspasos de fondos entre categorías y préstamos entre entidades del Estado. Las modificaciones presupuestarias requieren norma legal previa. El personal eventual no puede exceder el 5% del total de asalariados. Se establecen restricciones en subsidios y donaciones, y se requiere autorización para operaciones de crédito público. Los gastos devengados al 31 de diciembre de 1990 se pagarán en 1991, imputándose a la deuda.
LEY N° 1231
LEY DE 7 DE FEBRERO DE 1991
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
C A P I T U L O I
NORMAS DE APLICACION GENERAL
Artículo 1.- De conformidad con el artículo 59º, numeral 3, de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Presupuesto General de la Nación, para su vigencia, durante la gestión fiscal de 1991, el cual en forma consolidada asciende a la suma de Bs. 9.935.230.291 de acuerdo con el detalle de recursos y de gastos consignados en los documentos anexos enviados por el Ejecutivo, como Ley.
Artículo 2.- La presente Ley se aplicará, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 146° de la Constitución Política del Estado, a todas las entidades del sector público, cuyos presupuestos se encuentran detallados en los documentos anexos que forman parte de la misma.
A este efecto dichas entidades tienen la obligación de presentar al Ministerio de Finanzas la información que se requiere para la formulación, ejecución, evaluación y control de los presupuestos. En caso contrario, el Ministerio de Finanzas queda autorizado para suspender los desembolsos presupuestarios y participaciones tributarias de dichas entidades, disponiendo además el congelamiento de las cuentas bancarias.
Las entidades cuyos presupuestos no están comprendidos en esta Ley tienen, igualmente, la obligación de suministrar las informaciones que les requiera el Ministerio de Finanzas, dentro de los plazos que dicho Ministerio establezca.
Artículo 3.- Las entidades del sector público, incluyendo a las autónomas, de economía mixta y las del sistema de Seguridad Social, cuyos presupuestos están incluídos en la presente Ley, tienen la obligación de mantener sus recursos financieros en cuentas del Banco del Estado, bajo la responsabilidad de los respectivos ejecutivos.
El Ministerio de Finanzas podrá autorizar la apertura de cuentas en instituciones bancarias del exterior de la República, para el cumplimiento de finalidades específicas.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo deberá introducir al Proyecto de Presupuesto General de la nación presentado al Poder Legislativo las modificaciones a las partidas de ingresos y gastos consignados en los Arts. 16°, 17°, 18° y 19° de la presente Ley.
Artículo 5.- El Poder Ejecutivo aprobará, dentro de la estructura y las cifras contenidas en la presente Ley, el detalle y las especificaciones que sean necesarias para la administración del presupuesto de cada entidad y lo comunicará oficialmente a la misma.
Artículo 6.- Se prohibe traspasar apropiaciones asignadas a Proyectos de inversión para cualquier otra categoría programática.
Artículo 7.- El Poder Ejecutivo mediante disposiciones de administración financiera, reglamentará y regulará la ejecución, seguimiento, control, evaluación, ajustes y transferencias internas e interinstitucionales del presupuesto aprobado mediante la presente Ley, dentro de las limitaciones contenidas en el artículo anterior.
Para el correcto funcionamiento de los sistemas de seguimiento, control y evaluación señalados, los organismos públicos deberán informar los resultados de la ejecución físico - financiera del Presupuesto del Ministerio de Finanzas, con la periodicidad que éste determine.
Artículo 8.- Cualquier modificación a nivel de las cifras y de la estructura de los presupuestos aprobados por la presente Ley, haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo precedente, deberá realizarse como norma legal previa al compromiso y al desembolso.
Están prohibidos los traspasos automáticos de los recursos que aparecen detallados en las planillas anexas y que forman parte de esta Ley.
El incumplimiento de este artículo, se considerará malversación de fondos y la Contraloría General de la República aplicará las sanciones de Ley.
Artículo 9.- Los Ministerios y las entidades del sector público comprendidas en esta Ley deberán presentar al Ministerio de Finanzas, para su aprobación, la planilla presupuestaria de personal permanente y podrán contratar personal eventual, siempre que no exceda el monto de la apropiación presupuestaria y no supere el 5% del total de asalariados registrados en planillas.
Artículo 10.- La aplicación del incremento salarial del sector público que disponga el Supremo Gobierno para la gestión 1991, deberá ser aplicada a través de la curva salarial propuesta por la entidad correspondiente y aprobada por CONEPLAN.
Artículo 11.- Se prohiben los préstamos de recursos financieros entre las entidades del Estado.
Artículo 12.- Se prohibe al Banco Central de Bolivia, al Banco del Estado y a las restantes entidades del Sector Público otorgar subsidios, subvenciones, aportes o donaciones en dinero o especie, excepto en los casos previstos por Ley.
Artículo 13.- Las operaciones que realicen las entidades del Sector Público, afectando el crédido público, que signifique la contratación, uso o pago de préstamos externos, deben estar contemplados en el presupuesto correspondiente y deben contar con la autorización del Comité de Financiamiento creado por el D.S. 22407.
Artículo 14.- Toda Entidad del Sector Público que como ejecutor, administrador, gestor, garante, agente financiero, gestione y/o intervenga en cualquier operación del crédito público, previa autorización del Comité de Financiamiento, queda obligada de remitir al Ministerio de Finanzas en los plazos y formas que éste establezca, los antecedentes correspondientes, según instrucción específica.
Artículo 15.- Los gastos de la Administración Central del Estado, devengados y pendientes de pago al 31 de diciembre de 1990, serán pagados durante 1991, previa imputación a una partida de amortización de la deuda. Los compromisos legalmente contraídos y no devengados al 31 de diciembre de 1990, se imputarán a las apropiaciones del presupuesto de 1991, disminuyendo las disponibilidades de los grupos de gastos respectivos.
Artículo 16.- En virtud a lo señalado por el artículo 4º de la Ley, se establecen las siguientes reducciones a la partida de gastos del proyecto enviada por el Poder Ejecutivo.
INSTITUCION MONTO A SER
ENTIDAD REDUCIDO P A R T I D A
EMPRESA PUBLICA
Y P F B Bs. 40.000.000 Servicios Personales
Y P F B Bs. 70.000.000 Otros Gastos Ctes.
COMIBOL Bs. 4.000.000 Gastos Corrientes
ENTEL Bs. 5.000.000 Servicios Personales
AADAA Bs. 323.000 Servicios Personales
ENAF (Planta Vinto) Bs. 467.000 Servicios Personales
E N F E Bs. 3.358.115 Servicios Personales
A A S A N A Bs. 307.747 Servicios Personales
MIN. INTERIOR Bs. 3.240.000 Vehículos Mat. y Sum.
MIN. DEFENSA Bs. 4.700.000 Reduc. Pers. Civil y
Agregados en el Ext.
CONTRALORIA Bs. 200.000 Servicios Personales
CONTRALORIA Bs. 1.800.000 Otros Gastos Ctes.
Artículo 17.- Elimínase la transferencia del TGN a CORDECRUZ de Bs. 2.583.960, con destino al Proyecto Tierras Bajas del Oriente con códigos 26-0010-00, 26-0010-01 y 26-0093-00 del Plan de Inversión Pública. Dicho monto deberá ser cubierto con recursos de la CORPORACION.
Artículo 18.- En virtud a lo establecido por el Art. 4º de la presente Ley, se establecen los siguientes montos adicionales a la partida de gastos del Proyecto enviado por el Poder Ejecutivo:
INSTITUCION
ENTIDAD MONTO ADICIONAL O B J E T O
Vicepresidencia de la Rep. Bs. 304.000 Funcionamiento
Min. Industria y Comercio Bs. 500.000 Stand Bolivia
Feria de Sevilla
H. Cámara de Diputados Bs. 4.780.000 Pago Deuda Edificio Nuevo
H. Cámara de Senadores Bs. 3.637.120 Pago Deuda Inm.
C E U B Bs. 2.550.000 Soporte Gastos Fun.
Universidad Pando Bs. 500.000 Funcionamiento
Artículo 19.- Incorpóranse los siguientes montos adicionales con destino a Inversión Pública de acuerdo al siguiente detalle:
PROYECTO EJECUTOR MONTO PROCEDENCIA
Explor. Pozo Cumand Y.P.F.B. Bs. 12.950.000 Propios
Explor. Pozo Liquim Y.P.F.B. Bs. 22.200.000 Propios
Explor. Pozo Katari Y.P.F.B. Bs. 13.061.000 Propios
Obras Civiles y Equipos
GDP Y.P.F.B. Bs. 5.365.000 Propios
Exploración Area Sud Y.P.F.B. Bs. 6.993.000 Propios
Campo San Roque Y.P.F.B. Bs. 5.032.000 Propios
Campo Vuelta Grande Y.P.F.B. Bs. 3.700.000 Propios
Polimetalúrgico Vinto E N A F Bs. 467.000 Propios
Programa Recuperación
Económica COMIBOL Bs. 4.000.000 Propios
Aducc. Agua Potable
Río San Juan CORDEPO Bs. 6.588.000 T.G.N.
Mejoramiento Caminos
Vecinales CORDEPANDO Bs. 1.830.000 T.G.N.
Aerop. Cobija (nuevo) CORDEPANDO Bs. 1.372.500 T.G.N.
Terminal Aeropuerto
Trinidad CORDEBENI Bs. 2.196.000 T.G.N.
Juegos Bolivarianos CORDECO Bs. 900.360 T.G.N.
Juegos Bolivarianos CORDECRUZ Bs. 900.360 T.G.N.
Sist. Abast. Agua Potable CORDEOR Bs. 549.000 T.G.N.
Prog. Vial Chuquisaca S. N. C. Bs. 1.098.000 T.G.N.
Camino Santa Rosa –
Abuná Prog. Elec. Rural CORDEPANDO Bs. 805.200 OtrosIint.
Aducción Agua Potable CORDEOR Bs. 263.520 Otros Int.
Río San Juán CORDEPO Bs. 22.622.000 KFW
Hospital Bracamonte MIN. SALUD Bs. 1.830.000 ITALIA
Mejoramiento Pista
Trinidad CORDEBENI Bs. 1.830.000 U.S.A.
Mejoram. Urb.
Guayaramerín CORDEBENI Bs. 549.000 F.N.D.R.
San Básico Prov. CORDEBENI Bs. 1.098.000 F.I.S.
San Básico El Alto Bs. 3.660.000 F.I.S.
Carret. El Alto
Senkata (estudio) MPC/EL ALTO Bs. 459.000 C.A.F.
San Básico CORDEOR Bs. 2.928.000 F.I.S.
Sist. Agua Potable Oruro CORDEOR Bs. 1.098.000 KFW
Alcant. Quintanilla CORDECO Bs. 810.653 F.I.S.
Av. Sucre - Calorco CORDECH Bs. 1.464.000 F.N.D.R.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y un años.
Fdo. Gonzalo Valda Cárdenas, Fernando Kieffer Guzmán, Leopoldo Fernández Ferreira, José Luis Carvajal Palma, Armando De la Parra Soria, Enrique Toro Tejada.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y un años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, David Blanco Zabala, Enrique García Rodríguez.