La Ley N° 1232, promulgada el 7 de febrero de 1991, ratifica las alícuotas de impuestos específicos sobre cerveza (60%) y bebidas refrescantes embotelladas (20%), aplicándose esta última sin excepciones sobre el precio neto. Modifica la alícuota de impuestos para aguardientes, singanis y licores de fabricación nacional a 15%, y para vinos de fabricación nacional a 10%. Establece que la liquidación y pago de estos impuestos debe realizarse en la jurisdicción municipal donde se produzca o transforme la materia prima, requiriendo que el contribuyente tenga representación legal en dicha jurisdicción. Las disposiciones de esta ley se incorporan permanentemente a la normativa tributaria vigente, junto con modificaciones de leyes anteriores que no contradigan sus artículos.
LEY N° 1232
LEY DE 7 DE FEBRERO DE 1991
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
Artículo 1. Ratifícanse las alícuotas establecidas por el Art. 18° de la Ley 1141 de 23 de febrero de 1990, para los impuestos específicos de:
Cerveza 60 %
Bebidas refrescantes embotelladas 20%
El impuesto a las bebidas refrescantes, se aplicará sin ninguna excepción, cualquiera sea el tipo de envase de vidrio, plástico o metálico elaborados con o sin esencia artificial, debiéndose aplicar la alícuota del 20% sobre el precio neto o base imponible de estas bebidas, en la forma establecida en el art. 5to. de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986.
Artículo 2. Modifícase la previsión establecida en los dos últimos párrafos del art. 79° de la Ley 843 referida a la alícuota de los impuestos específicos de singanis, licores, aguardientes y vinos de fabricación nacional, de la siguiente manera:
Aguardientes, singanis y licores de fabricación nacional 15%
Vinos de fabricación nacional 10 %
Artículo 3. La liquidación y pago de los impuestos específicos deberá realizarse en la jurisdicción municipal donde se efectúe la producción y/o la transformación de la materia prima, a cuyo fin el contribuyente debe constituir una representación legal en esa jurisdicción.
Artículo 4. Quedan incorporadas a la normatividad tributaria vigente en el país en forma permanente, las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como las modificaciones tributarias consignadas en las leyes 1001 de 29 de junio de 1988, 1052 de 8 de febrero de 1989 y 1141 de 23 de febrero de 1990, que no se contrapongan con el tenor de los artículos 1ro, 2do y 3ro de la presente Ley.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y un años.
Fdo. Gonzalo Valda Cárdenas, Fernando Kieffer Guzmán, Leopoldo Fernández Ferreira, José Luis Carvajal Palma, Armando De la Parra Soria, Enrique Toro Tejada.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y un años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, David Blanco Zabala, Enrique García Rodríguez.