La Ley N° 1262, promulgada el 13 de septiembre de 1991, amplía la extensión del Parque Nacional Tunari y declara de utilidad pública la expropiación de terrenos en el área designada, excluyendo terrenos cultivados e instalaciones industriales, salvo excepciones técnicas. Se crea la Unidad Gestora del Parque, con autonomía de gestión y compuesta por diversas instituciones, encargada de la planificación y administración del parque. La unidad deberá elaborar sus estatutos y un plan general en un plazo de 12 meses, incluyendo un levantamiento catastral. Se prohíbe la extracción de materiales y la crianza de ganado en el parque, y se establece una jornada anual de forestación para estudiantes. Los ingresos del parque provendrán de recursos internos y externos, venta de especies forestales y partidas del presupuesto nacional. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la ley en 60 días y se derogan disposiciones contrarias.
LEY N° 1262
LEY DE 13 DE SEPTIEMBRRE DE 1991
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO. Amplíase la extensión del “PARQUE NACIONAL TUNARI”, creado mediante decreto Supremo Nº 06045 de 30 de marzo de 1962 hasta los límites siguientes: al Norte, la ceja del monte de la región de Tablas, al Sud, la Cota 2750, al Este el río Kenko o Kenko Mayu, y al Oeste la Margen Norte del Estrecho de Parotani.
ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase de utilidad y necesidad pública, la expropiación de los terrenos comprendidos dentro del área señalada, la misma que se sujetará a las disposiciones legales en vigencia. Quedan excluídos de los alcances de la presente ley, los terrenos cultivados y aquellos en los que se encuentran instalaciones industriales a la fecha de promulgación de la presente Ley, salvo que las necesidades técnicas exijan la ejecución de obras defensivas contra la erosión y las inundaciones.
ARTÍCULO TERCERO. Créase la Unidad Gestora del “PARQUE NACIONAL TUNARI” como entidad autárquica, con personalidad jurídica, autonomía de gestión técnica, financiera y administrativa con domicilio en la ciudad de Cochabamba, conformada por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, la Prefectura, Corporación Regional de Desarrollo de Cochabamba, las HH. Municipalidades de Cochabamba, Quillacollo y Sacaba, la Universidad Mayor de San Simón y la Séptima División del Ejercito.
ARTÍCULO CUARTO. La Unidad gestora tendrá por funciones la planificación, ejecución de programas y proyectos, administración y supervisión del “PARQUE NACIONAL TUNARI”.
ARTÍCULO QUINTO. La dirección y Administración de la Unidad Gestora, corresponde a su Directorio y a las personas u organismos que éstos designen de conformidad a sus Estatutos. Su Directorio estará compuesto por un representante de las siguientes instituciones:
Prefecto del Departamento
Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios
Corporación Regional de Desarrollo de Cochabamba
H. Municipalidad de Cochabamba
H. Municipalidad de Quillacollo
H. Municipalidad de Sacaba
Universidad Mayor de San Simón
Séptima División del Ejercito
y de la Secretaría Nacional del Medio Ambiente
ARTÍCULO SEXTO. La Unidad Gestora elaborará sus Estatutos y el Nuevo Plan General del “PARQUE NACIONAL DE TUNARI” en el plazo de doce meses a partir de la promulgación de la presente Ley, el mismo, que incluirá un levantamiento catastral de las propiedades existentes en el área del Parque.
El Plan General del Parque se ajustará en su formulación a los lineamientos fundamentales del desarrollo regional que define la Corporación Regional de Desarrollo de Cochabamba.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Queda terminantemente prohibida la extracción de material de construcción, así como la crianza de ganado en el área del Parque, salvo las excepciones que se determinaron en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO OCTAVO. Los Establecimientos de educación sean públicos o privados en todos sus ciclos, así como las Universidades que funcionan en el Valle Central de Cochabamba, programaran obligatoriamente una jornada anual por alumno dedicada a las labores de forestación del “PARQUE NACIONAL TUNARI”. La Coordinación de esas jornadas estará a cargo de la Unidad Gestora del Parque.
ARTÍCULO NOVENO. El “PARQUE NACIONAL TUNARI”, Tendrá los siguientes ingresos:
Recursos de fuente interna o externa especificamente destinados al Parque.
Los provenientes de la venta de especies forestales, comerciales que hubiesen cumplido su ciclo vital y que cuenten con el informe técnico del Centro de Desarrollo Forestal Regional, en subasta pública y bajo control de la Unidad Gestora.
Las Partidas que se votaren en el Presupuesto General de la Nación con destino al Parque y a los programas de Forestación integral del país.
ARTÍCULO DÉCIMO. Autorízase al Poder Ejecutivo, gestionar ante organismos internacionales y Gobierno amigos la obtención de los recursos financieros que fueren necesarios para la ejecución del Plan General del Parque.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 60 días, a partir de la fecha de su promulgación.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y un años.
Fdo. Guillermo Fortún Suárez, Gastón Encinas Valverde, Elena Calderón de Zuleta, Oscar Vargas Molina, Walter Villagra Romay, Ramiro Argandoña Valdez.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y un años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Mauro Bertero Gutiérrez.