La Ley N° 1266 establece un régimen excepcional y transitorio para la designación de Vocales del Tribunal Supremo Electoral y la realización de las Elecciones Generales 2020 en Bolivia. Se anulan las elecciones del 20 de octubre de 2019 y se convocan nuevas elecciones para elegir autoridades para el periodo 2020-2025. Los Vocales del Tribunal Supremo Electoral y Departamentales cesan funciones con la promulgación de la ley, y su elección debe realizarse en plazos específicos. El Tribunal Supremo Electoral organizará las elecciones, que se llevarán a cabo en un máximo de 120 días tras la convocatoria, con un periodo excepcional de inscripción de votantes. Se permite la contratación directa de bienes y servicios para el proceso electoral, y se establecen criterios para la participación de organizaciones políticas. La entrega de credenciales a las autoridades electas debe realizarse en un plazo de cinco días tras la proclamación. Se asignará un presupuesto extraordinario para la ejecución de las elecciones.
LEY N° 1266
LEY DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2019
JEANINE AÑEZ CHAVEZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO
PARA LA REALIZACIÓN DE ELECCIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen excepcional y transitorio para la designación de Vocales del Tribunal Supremo Electoral, Tribunales Electorales Departamentales y la realización de las Elecciones Generales 2020.
ARTÍCULO 2.
I. Se deja sin efecto legal las Elecciones Generales realizadas el 20 de
octubre de 2019 y sus resultados.
II. Se dispone la realización de nuevas Elecciones Generales para elegir
Presidenta o Presidente del Estado, Vicepresidenta o Vicepresidente del
Estado, Senadoras o Senadores, Diputadas o Diputados y Representantes ante
Organismos Parlamentarios Supraestatales, para el periodo de mandato
constitucional 2020 – 2025.
ARTÍCULO 3.
I. El Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales
Departamentales a ser elegidos quedan encargados de la organización,
administración, ejecución del proceso electoral y proclamar los resultados en
el marco de las disposiciones de la presente Ley. Para este efecto el Tribunal
Supremo Electoral dictará todas las disposiciones reglamentarias en materia
técnico electoral y en materia administrativa electoral que sean necesarias en
los términos establecidos en la presente Ley y en la Constitución.
II. El Tribunal Supremo Electoral dentro de sus funciones reglamentarias,
administrativas y ejecutivas, aplicará todas las Leyes, Decretos,
Resoluciones, Reglamentos y otra normativa vigente electoral preexistente,
únicamente en los aspectos que no sean contrarios a lo establecido en la
presente Ley y en la Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO II
ELECCIÓN DE VOCALES DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
ARTÍCULO 4. De forma excepcional las y los Vocales Titulares y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral cesarán en sus funciones a partir de la promulgación de la presente Ley.
ARTÍCULO 5. La Asamblea Legislativa Plurinacional realizará un nuevo proceso de elección de Vocales del Tribunal Supremo Electoral, en un plazo máximo de hasta veinte (20) días calendario desde la aprobación del Reglamento.
ARTÍCULO 6. Las y los vocales electos, durarán en sus funciones seis (6) años, sin posibilidad de reelección. De la composición total de sus miembros, al menos dos (2) serán de origen indígena originario campesino y al menos tres (3) serán mujeres.
ARTÍCULO 7. La posesión de las y los nuevos vocales electorales deberá realizarse al día siguiente de su elección, debiendo iniciar sus funciones a partir de su posesión.
CAPÍTULO III
TRIBUNALES ELECTORALES DEPARTAMENTALES
ARTÍCULO 8. De forma excepcional las y los Vocales Titulares y Suplentes de los Tribunales Electorales Departamentales cesarán en sus funciones a partir de la promulgación de la presente Ley.
ARTÍCULO 9.
I. La Cámara de Diputados emitirá un Reglamento que establezca los
criterios, parámetros y procedimientos de evaluación y designación según
capacidad y mérito, para la preselección y conformación de las ternas de
postulantes en un plazo de tres (3) días calendario a partir de la
promulgación de la presente Ley, el mismo será remitido en el día a las
Asambleas Legislativas Departamentales.
II. Las Asambleas Legislativas Departamentales realizarán un nuevo proceso
de la Selección de Ternas para la elección de Vocales del Tribunal Electoral
Departamental, en un plazo de hasta veinte (20) días calendario desde la
recepción del Reglamento aprobado por la Cámara de Diputados.
III. Las ternas seleccionadas deberán ser remitidas a la Cámara de
Diputados, en el día de la selección.
ARTÍCULO 10.
I. La Cámara de Diputados deberá elegir a las y los vocales en el plazo de
dos (2) días de la recepción de las ternas, de los cuales por cada
departamento al menos uno (1) será de una nación o pueblo indígena originario
campesino y del total al menos dos (2) serán mujeres.
II. Las y los vocales elegidos durarán en sus funciones seis (6) años, de
conformidad a lo establecido en Artículo 206 de la Constitución Política del
Estado.
ARTÍCULO 11. En caso de que alguna Asamblea Departamental no envíe a la Cámara de Diputados las ternas correspondientes en el plazo establecido en la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral asumirá plenamente la administración del Tribunal Electoral Departamental, hasta que se elijan a las y los Vocales Electorales Departamentales.
CAPÍTULO IV
ELECCIONES GENERALES
ARTÍCULO 12.
I. El Tribunal Supremo Electoral dentro de los dos (2) días calendario
siguientes a su posesión emitirá la Convocatoria para las Elecciones Generales
2020.
II. Las Elecciones Generales 2020, se realizarán en un plazo máximo de
ciento veinte (120) días calendario a partir de la convocatoria.
ARTÍCULO 13. Para las Elecciones Generales 2020, se abrirá la inscripción de nuevos votantes o actualización de datos por un período excepcional de siete (7) días calendario, plazo que deberá ser contemplado en el Calendario Electoral.
ARTÍCULO 14.
I. El Tribunal Supremo Electoral, a través del SERECI, realizará las
tareas de saneamiento del Padrón Electoral para las Elecciones Generales 2020.
II. Se deberá elaborar y publicar la lista de habilitados y la lista de
inhabilitados para votar.
ARTÍCULO 15. El proceso electoral se realizará con la delimitación de circunscripciones previamente publicada por el Órgano Electoral Plurinacional en la gestión 2019.
ARTÍCULO 16. De manera excepcional y por esta única vez se autoriza al Tribunal Supremo Electoral y a los Tribunales Electorales Departamentales, cuando corresponda, a realizar contratación directa para la adquisición de bienes y servicios que considere necesarios para la administración y ejecución de las Elecciones Generales 2020, sin límite de monto. Las contrataciones que realice el Órgano Electoral Plurinacional estarán sujetas al control gubernamental posterior inmediato.
ARTÍCULO 17.
I. En las Elecciones Generales 2020 podrán participar todas las
organizaciones políticas de alcance nacional con registro vigente a la
promulgación de la presente Ley.
II. Los partidos políticos, las agrupaciones ciudadanas y las
organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con
personalidad jurídica y registro vigente a la promulgación de la presente Ley,
podrán registrar alianzas para las Elecciones Generales 2020.
III. Se podrán registrar las alianzas hasta diez (10) días calendario
antes de la inscripción de candidaturas.
ARTÍCULO 18. Las candidaturas para las Elecciones Generales 2020 serán presentadas ante el Tribunal Supremo Electoral en la fecha definida en el Calendario Electoral.
ARTÍCULO 19.
I. Las y los candidatos a Presidenta o Presidente del Estado y
Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, Senadoras o Senadores, Diputadas o
Diputados y Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales,
serán propuestos por organizaciones políticas y alianzas, cumpliendo los
requisitos establecidos en la normativa vigente, conforme al calendario
electoral emitido por el Tribunal Supremo Electoral.
II. Las y los ciudadanos que hubieran sido reelectos de forma continua a
un cargo electivo durante los dos periodos constitucionales anteriores, no
podrán postularse como candidatos al mismo cargo electivo.
ARTÍCULO 20. Las disposiciones sobre difusión de propaganda electoral y estudios de opinión en materia electoral deberán ser reguladas por el Tribunal Supremo Electoral, ajustándose a lo establecido en el calendario electoral.
ARTÍCULO 21.
I. El cómputo nacional de votos deberá realizarse en un plazo máximo de
siete (7) días calendario de efectuada la votación.
II. En caso de la repetición de votación se ampliará el plazo a catorce
(14) días calendario de culminada la votación.
ARTÍCULO 22.
I. En caso de que se deba organizar una segunda vuelta, esta deberá
realizarse hasta cuarenta y cinco (45) días de la realización de la votación.
II. El cómputo nacional de votos resultados a nivel nacional deberá
realizarse en un plazo máximo de siete (7) días calendario de efectuada la
votación.
III. En caso de la repetición de votación se ampliará el plazo a catorce
(14) días calendario.
ARTÍCULO 23.
I. Una vez proclamada la Presidenta o Presidente del Estado y
Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, el Órgano Electoral entregará las
credenciales a las autoridades electas en un plazo de cinco (5) días
calendario posterior a la proclamación.
II. A partir de la entrega de credenciales se deberá posesionar a las
Autoridades Electas en un plazo máximo de quince (15) días calendario.
ARTÍCULO 24.
I. La Dirección General de Registro Control y Fiscalización de Bienes
Incautados (DIRCARBI), otorgará al Órgano Electoral Plurinacional en calidad
de comodato, bienes inmuebles y bienes muebles adecuados para el
funcionamiento de las dependencias del Tribunal Supremo Electoral y los
Tribunales Electorales Departamentales que lo requieran de manera directa.
II. El Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales
Departamentales además de lo detallado en el Parágrafo I del presente
Artículo, quedan facultados a suscribir convenios interinstitucionales con
otras entidades públicas o privadas para contar con bienes inmuebles, muebles
y otro equipamiento para el cumplimiento de sus funciones en el marco de la
presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. La información a ser requerida para el proceso de elección de Vocales del Tribunal Supremo Electoral y Tribunales Electorales Departamentales, deberá ser facilitada por las diferentes instituciones del Estado de forma gratuita en los plazos a ser establecidos en el Reglamento mediante informes, a efectos de transparentar y agilizar el proceso de elección.
SEGUNDA. Para el presente proceso de elección de Vocales del Tribunal Supremo Electoral y Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, el requisito de hablar al menos dos (2) idiomas oficiales será requerido hasta dos (2) meses siguientes a la conclusión del proceso.
TERCERA.
I. De forma excepcional y únicamente para las Elecciones Generales 2020,
no se aplicarán los plazos establecidos en el Artículo 77 Parágrafo III, de la
Ley N° 018 del Órgano Electoral; los Artículos 53, 94 Parágrafo I, 177
Parágrafo III, de la Ley N° 026 del Régimen Electoral; y el Artículo 13
Parágrafo III, de la Ley N° 1096 de Organizaciones Políticas; a efectos de que
se reduzcan los mismos.
II. De forma excepcional, no se aplicarán los Artículos 29 y 51 de la Ley
N° 1096 de Organizaciones Políticas.
CUARTA. Los plazos para Cómputo, Proclamación y Entrega de Credenciales establecidos en el Capítulo III de la Ley N° 026 del Régimen Electoral, se realizarán de acuerdo a Calendario Electoral en función a los plazos señalados en la presente Ley.
QUINTA. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, otorgará el
presupuesto extraordinario para la administración y ejecución de las
Elecciones Generales 2020, considerando el presupuesto elaborado y solicitado
por el Tribunal Supremo Electoral.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los
veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
Fdo. Mónica Eva Copa Murga, Simón Sergio Choque Siñani, Omar Paúl Aguilar
Condo, Rosario Rodríguez Cuellar, Sandra Cartagena López, Nelly Lenz Roso
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado
Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de
noviembre del año dos mil diecinueve.
FDO. JEANINE AÑEZ CHAVEZ , Karen Longaric Rodríguez, Jerjes Enrique Justiniano Atalá, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Roxana Lizarraga Vera.