La Ley N° 1307 establece la suspensión temporal del Artículo 12 de la Ley N° 767, permitiendo la reasignación de hasta $200,000,000 del Fondo de Promoción a la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera a Entidades Territoriales Autónomas y Universidades Públicas para enfrentar la pandemia de COVID-19. La distribución de los recursos será: 78% para Gobiernos Autónomos Municipales e Indígenas, 15% para Gobiernos Autónomos Departamentales y 7% para Universidades Públicas. Los fondos deben destinarse a actividades de prevención y atención del COVID-19 (50%), provisión de alimentos (25%) y fortalecimiento de la producción local (25%). El Órgano Ejecutivo debe desembolsar los recursos en un plazo de 15 días y la Asamblea Legislativa realizará la fiscalización correspondiente.
LEY N° 1307
LEY DE 29 DE JUNIO DE 2020
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE SUSPENSIÓN TEMPORAL Y REASIGNACIÓN DE RECURSOS DEL FONDO DE PROMOCIÓN A LA INVERSIÓN EN EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN HIDROCARBURÍFERA – FPIEEH, ANTE EL COVID-19
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer la suspensión temporal de la aplicación del Artículo 12 de la Ley N° 767 de 11 de diciembre de 2015, de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera, y reasignar una parte de los recursos del Fondo de Promoción a la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera – FPIEEH, con el fin de que las Entidades Territoriales Autónomas y Universidades Públicas cuenten con recursos adicionales para enfrentar la pandemia del Coronavirus COVID – 19, y desarrollen acciones para garantizar la seguridad alimentaria y el fortalecimiento de las actividades productivas.
ARTÍCULO 2. (SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA APLICACIÓN DEL PORCENTAJE PARA EL FPIEEH). Se suspende temporalmente la aplicación del Artículo 12 de la Ley N° 767 de 11 de diciembre de 2015, de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera, a partir de la promulgación de la presente Ley hasta 31 de diciembre de 2020, considerando la producción fiscalizada del mes que corresponda, de acuerdo a normativa vigente.
ARTÍCULO 3. (REASIGNACIÓN DE UNA PARTE DE LOS RECURSOS ACUMULADOS DEL FPIEEH).
I. De los recursos acumulados en el Fondo de Promoción a la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera – FPIEEH, se reasignará hasta un monto de $us 200.000.000,00 (Doscientos Millones 00/100 Dólares Estadounidenses) a las Entidades Territoriales Autónomas y Universidades Públicas.
II. La distribución de los recursos señalados en el parágrafo I será de la
siguiente manera:
1. Gobiernos Autónomos Municipales y Gobiernos Autónomos Indígena Originario
Campesinos: Setenta y ocho por ciento (78%)
2. Gobiernos Autónomos Departamentales: Quince por ciento (15%)
3. Universidades Públicas: Siete por ciento (7%)
III. Para el cálculo del monto específico correspondiente a cada entidad beneficiaria prevista en el parágrafo anterior, se aplicarán los siguientes criterios:
1. Gobiernos Autónomos Municipales y Gobiernos Autónomos Indígena Originario
Campesinos, recibirán los recursos considerando los siguiente:
a. Ochenta por ciento (80%) de acuerdo a los factores de distribución del
Impuesto Directo a los Hidrocarburos utilizados en la formulación del
Presupuesto General del Estado gestión 2020.
b. Veinte por ciento (20%) de acuerdo a la población recalculada en función al
Índice de Riesgo Municipal COVID-19, vigente a la fecha de promulgación de la
presente Ley, de acuerdo a la siguiente fórmula:
Población Recalculada = Población Municipio (correspondiente al último Censo
Nacional de Población y Vivienda) X Factor Índice COVID - 19 (Alto = 2, Medio
= 1.5, Moderado = 1)
2. Gobiernos Autónomos Departamentales y Universidades Públicas conforme a los factores de distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos utilizados en la formulación del Presupuesto General del Estado gestión 2020.
ARTÍCULO 4. (DESTINO DE LOS RECURSOS).
I. Los recursos provenientes de la aplicación de la presente Ley se
administrarán por las Entidades Territoriales Autónomas, según sus
responsabilidades y competencias establecidas por ley, recursos que deben ser
destinados a los siguientes fines:
1. Cincuenta por ciento (50%), para actividades de prevención, atención y
contención del Coronavirus COVID - 19, equipamiento de hospitales y la compra
de pruebas rápidas.
2. Veinticinco por ciento (25%), a la provisión de alimentos para la
población y programas de seguridad alimentaria.
3. Veinticinco por ciento (25%), al fortalecimiento de la producción local
afectada por la cuarentena y por la paralización de actividades para disminuir
la expansión de la pandemia.
II. Las Universidades Públicas deberán contribuir directamente con las actividades de prevención, atención y contención del Coronavirus COVID – 19, con el equipamiento de hospitales universitarios, laboratorios y con la compra de insumos necesarios.
**DISPOSICIONES FINALES
**
PRIMERA.-
I. En el plazo máximo de quince (15) días calendario a partir de la
promulgación de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo deberá desembolsar el
total de los recursos señalados en el Artículo 3 de la presente Ley.
II. Los Gobiernos Autónomos Departamentales que cuenten con Gobiernos
Autónomos Regionales, una vez recibido los recursos señalados en el parágrafo
anterior, de manera inmediata deberán desembolsar el porcentaje
correspondiente a los mismos.
SEGUNDA.- En el marco del principio de transparencia, la Asamblea
Legislativa Plurinacional realizará la fiscalización de la ejecución de los
recursos reasignados a las entidades beneficiarias de la presente Ley,
debiendo estas informar según requerimiento.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los
dieciocho días del mes de junio de dos mil veinte años.
Fdo. Mónica Eva Copa Murga, Noemí Natividad Díaz Taborga, Sandra Cartagena
Lopez.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado
Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de
junio del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE AÑEZ CHAVEZ, Yerko M. Núñez Negrette, Carlos Melchor Diaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, María Eidy Roca de Sangüesa, Víctor Hugo Cárdenas Conde.