La Ley Nº 1314, promulgada el 27 de febrero de 1992, establece modificaciones tributarias que incluyen un aumento del 13% en la alícuota general del impuesto al valor agregado (IVA) y del régimen complementario del IVA. Se ratifica un impuesto del 20% sobre el consumo de energía eléctrica doméstica y comercial que exceda 120 KW/mes, excluyendo el consumo industrial y a autoproductores independientes no interconectados. Se incorpora la compraventa de acciones y títulos valores en la Bolsa de Valores al artículo 76º de la Ley 843. Los servicios del sector público no deben ser cobrados, salvo por bienes o valores que requieran reembolso, los cuales serán controlados por el Tesoro General de la Nación y fiscalizados por la Dirección General de Impuestos Internos. La ley entra en vigor el primer día del mes siguiente a su publicación y deroga disposiciones contrarias.
LEY Nº 1314
LEY DE 27 FEBRERO DE 1992
LUIS OSSIO SANJINES
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO
DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
CAPITULO I
MODIFICACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 1°.- Modifícase al trece por ciento (13%), y la alícuota general y única del impuesto al valor agregado (IVA), establecida en el Artículo 15º de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986.
Modifícase en igual forma en la misma proporción la alícuota del impuesto al régimen complementario del IVA, en aplicación del segundo párrafo del artículo 30° de la citada Ley.
Artículo 2°.- Ratifícase la aplicación del impuesto del 20% al consumo de energía eléctrica doméstica o residencial, superior al 120 KW/mes y al comercial en general. Se excluye el consumo industrial. Se exime también de este impuesto a los autoproductores independientes cuya producción no este interconectado a la adquirida de fuente externa.
Artículo 3°.- Incorpórase el siguiente inciso al artículo 76º de la Ley 843:
i) La compraventa de acciones, debentures y títulos valores, que se realiza a través de la Bolsa de Valores o fuera de ella.
Artículo 4°.- Los servicios prestados como, labores inherentes a la función del sector público, no deberán ser objeto de cobro alguno, salvo aquellos que se presten con la inclusión de bienes o valores cuyo monto debe reponerse y deberán ser facturados, de conformidad a disposiciones legales vigentes.
Los valores a los que hace referencia en el presente artículo serán emitidos y estarán bajo el control del Tesoro General de la Nación así como fiscalizados por la “Dirección General de Impuestos Internos”.
Artículo 5°.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Artículo 6°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo. Jorge Inchauste Zelaya, Gastón Encinas Valverde, Elena Calderón de Zuleta, Carlos Farah Aquim, Arturo Liebers Baldivieso, Walter Villagra Romay.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos años.
FDO. LUIS OSSIO SANJINES, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA, Samuel Doria Medina Auza, David Blanco Zabala,