Abrogada
La Ley Nº 1330 autoriza a las entidades del sector público a enajenar activos y transferir bienes a personas nacionales o extranjeras, regulando la privatización de servicios no competitivos mediante un procedimiento especial. El Consejo Nacional de Economía y Planificación (CONEPLAN) supervisará estos procesos y representará al Estado en las transacciones, exceptuando universidades y municipalidades. Las transferencias se realizarán a través de licitaciones públicas o bolsas de valores, garantizando la participación amplia y la idoneidad del proceso. Los trabajadores pueden participar en la privatización con compensaciones preferenciales. La valoración de las empresas debe ser hecha por evaluadores independientes, y los recursos obtenidos se destinarán a proyectos de inversión social y no al gasto corriente. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la ley en 30 días y se derogan disposiciones contrarias.
LEY Nº 1330
LEY DEL 24 DE ABRIL DE 1992
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1.- Se autoriza a las instituciones, entidades y empresas del sector público enajenar los activos, bienes, valores, acciones y derechos de su propiedad y transferirlos a personas naturales y colectivas nacionales o extranjeras, o portar los mismos a la constitución de nuevas sociedades anónimas mixtas.
Artículo 2.- La privatización de las entidades públicas de servicios no sujetas a la libre competencia, deberá someterse a un procedimiento especial cuya reglamentación expresa tomará en cuenta las disposiciones que sean necesarias.
Artículo 3.- El Consejo Nacional de Economía y Planificación (CONEPLAN), normará y fiscalizará los procesos y definición de las estrategias para la transferencia o disolución de las empresas públicas y actuará como el único representante de los intereses del estado en la venta o disolución de las mismas, con la excepción de las pertenecientes a las universidades y municipalidades.
En el caso de las Empresas de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, las tareas anteriormente señaladas serán realizadas por CONEPLAN en forma conjunta con la Corporación Regional de Desarrollo a que pertenezca la Empresa a ser transferida.
Artículo 4.- Las transferencias a que se refiere la presente Ley, se efectuarán necesariamente mediante licitaciones públicas, subasta o puja abierta, o a través de las bolsas de valores, proporcionando para ello la información adecuada que permita una amplia participación de los interesados y que se asegure la transferencia e idoneidad del proceso.
Artículo 5.- Los trabajadores y empleados podrán participar en los procesos de privatización de las empresas o entidades donde prestan sus servicios, mediante la compensación de sus beneficios sociales y/u otras formas de aporte, en las condiciones preferenciales que establezca CONEPLAN para cada caso.
Los Presidentes, Gerentes, Directores, Asesores de empresas públicas, como también el personal jerárquico del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del poder central o descentralizado, no podrán participar, directa o indirectamente por interpósita persona en la adjudicación de parte o de toda una empresa pública.
Artículo 6.- La valoración de las empresas públicas deberá ser realizada necesariamente por evaluadores independientes a fin de establecer el valor de mercado referencial que tenga cada una de ellas en el momento de ser puesta a la venta.
Artículo 7.- Los recursos netos obtenidos por la venta de los activos, bienes, valores y acciones de propiedad de las empresas públicas departamentales deberán ser destinadas a proyectos de inversión e infraestructura económica y social del departamento donde se encuentren ubicadas
Los recursos provenientes de la venta de las empresas públicas pertenecientes al Gobierno Central, serán programados en el presupuesto de inversión pública.
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En ambos casos, se priorizará la inversión dirigida al área social en los grupos de extrema pobreza y en ningún caso los recursos provenientes de la venta de las entidades, instituciones y empresas del sector público, no podrán ser destinados ni utilizados como fuente de financiamiento del gasto corriente del sector público.
Artículo 8. Las entidades, instituciones y empresas del sector público, no podrán adquirir activos, bienes, valores y otros derechos de las empresas objeto de la presente Ley.
Artículo 9. El Poder ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor de los 30 días de su promulgación.
Artículo 10. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo. Guillermo Fortún Suárez , Gastón Encinas Valverde, Oscar Vargas Molina, Elena Calderón de Zuleta, Arturo Liebers Baldivieso, Ramiro Argandoña Valdez.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Samuel Doria Medina, Jorge Quiroga Ramirez.