La Ley Nº 1334 establece la "Denominación de Origen" para productos derivados de la vid, garantizando la autenticidad y calidad para consumidores y productores. Define "Nombre Geográfico" y "Zona de Producción", especificando que solo quienes estén registrados en el sistema podrán utilizar la denominación. Prohíbe el uso de nombres que puedan inducir a confusión y regula la circulación de productos con "Denominación de Origen" en mercados nacionales e internacionales. El control y registro de la denominación corresponde al Centro Nacional Vitivinícola, en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y la Asociación Nacional de Enólogos. La ley también reconoce el "SINGANI" como producto exclusivo de ciertas zonas de producción.
LEY Nº 1334
LEY DE 4 DE MAYO DE 1992
LUIS OSSIO SANJINES
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A :
CAPITULO I
DENOMINACION DE ORIGEN
Artículo Primero.- Se entenderá por “Denominación de Origen”, el nombre geográfico de la región, cantón, comarca y/o localidad empleado para designar un producto procedente de la vid cuya calidad o características con debidas exclusiva o esencialmente al medio geográfico y a una interrelación de factores naturales y humanos.
Artículo Segundo.- Los objetivos básicos de la “Denominación de Origen” establecidos por la presente Ley, son los de proteger al consumidor garantizando la autenticidad y calidad del producto, como al productor que deberá someterse a normas y reglas de producción.
Artículo Tercero.- A los efectos de la presente Ley se entenderá por “Nombre Geográfico”, al empleado para designar un producto de su procedencia con carácter permanente y de amplia difusión y conocimiento en los mercados de consumo nacionales y extranjeros.
Artículo Cuarto.- Deberá conceptuarse por “Zona de Producción” la región, el cantón, la comarca y/o la localidad vitícola que, por las características y bondades del medio natural, las variedades del vid y sistemas de cultivo, produce una de calidad de la que se obtienen productos de cualidades distintas y propias mediante modalidades específicas de elaboración.
CAPITULO II
DE LOS PRIVILEGIOS
Artículo Quinto.- La protección otorgada por la “Denominación de Origen”, se extiende al uso exclusivo de los nombres de la región, cantones, comarcas y/o localidad que conformen las respectivas zonas de producción.
Artículo Sexto.- Sólo las personas naturales y/o jurídicas que estén inscritas en los registros de “Denominación de Origen” sus instalaciones agroindustriales ubicadas en la zona de producción, podrán hacer uso del derecho de la denominación.
Artículo Septimo.- Queda terminantemente prohibida la utilización de nombres y marcas que, por similitud o apariencia puedan inducir a confusión a cerca de la naturaleza y el origen del producto.
Artículo Octavo.- En las etiquetas y propaganda de los productos sin derecho a “Denominación de origen” no podrán ser empleados los nombres geográficos protegidos por esta Ley.
CAPITULO III
PROTECCION A LA CALIDAD
Artículo Noveno.- Por esta Ley se reconoce la “Denominación de Origen” de SINGANI para este producto, reservado para los aguardientes embotellados y producidos en el Valle Central del Departamento de Tarija, los valles de las Provincias Nor y Sur Cinti y Tomina del Departamento de Chuquisaca, Sahapaqui, Luribay y las Provincias Loayza y Murillo del Departamento de La Paz, los valles de Turuchipa, Cotagaita, Vicchoca, Tumusla, Poco Poco, Tirquibuco y Oroncota de las Provincias Nor y Sud Chichas, Cornelio Saavedra y Linares del Departamento de Potosí y otras zonas de producción del país a establecerse en el futuro.
Artículo Decimo.- El SINGANI como producto legítimo y exclusivo de la producción agroindustrial boliviana, se define como aguardiente obtenido por la destilación de vinos naturales de uva fresca producida, destilados y embotellados en las zonas de producción de origen.
Artículo Decimo Primero.- De acuerdo con las previsiones de la presente Ley, sólo podrá aplicarse la denominación de SINGANI a los productos de la “Zona de Producción”.
CAPITULO IV
DE LAS ZONAS DE PRODUCCION
Artículo Decimo Segundo.- Se establecen las siguientes “Zonas de Producción” a los fines del “Nombre Geográfico”.
Departamento de Tarija
Provincia Cercado, cantones y comarcas.
Provincia Avilés, cantones y comarcas
Provincia Méndez, cantones y comarcas
Provincia Arce, cantones y comarcas
Departamento de Chuquisaca
Provincia Nor Cinti, cantones y comarcas
Provincia Sur Cinti, cantones y comarcas
Departamento de La Paz
Luribay y comarcas aledañas
Sapahaqui y comarcas aledañas
Provincia Loayza y comarcas aledañas
Provincia Murillo y comarcas aledañas
Departamento de Potosí
Turuchipa y comarcas aledañas
Cotagaita y comarcas aledañas
Vicchoca, Tumusla, Poco Poco, Tirquibuco, Oroncota, Provincias Nor y Sud Chichas, Provincia Cornelio Saavedra y Provincia Linares.
Otros departamentos del país
Artículo Decimo Tercero.- Sólo los “SINGANIS” elaborados en las “Zonas de Producción” señaladas en la presente ley y con registro legal, podrán usar en las etiquetas y publicidad la “Denominación de Origen” y de la “Zona de Producción”.
Artículo Decimo Cuarto.- Los productos con “Denominación de Origen” de SINGANI, serán los únicos que legalmente podrán circular en los mercados de consumo nacional y extranjeros, con el siguiente derecho a su exportación.
CAPITULO V
DEL REGISTRO
Artículo Decimo Quinto.- El control del uso de “Denominación de Origen” corresponde al Centro Nacional Vitivinícola en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y la Asociación Nacional de Enólogos.
Artículo Decimo Sexto.- A este efecto el Centro Nacional Vitivinícola, como organismo técnico - legal y administrativo de Fé Pública, con jurisdicción Nacional, tendrá a su cargo e implementará el registro de las personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la producción agroindustrial del SINGANI.
Artículo Decimo Septimo.- Para el cumplimiento de estas funciones, el Centro Nacional Vitivinícola, a cuyo cargo estará el registro de “Denominación de Origen”, contará con la siguiente Estructura Orgánica:
Dirección del Centro
Sub - Dirección de Asesoramiento Técnico integrado por
Asesoría Técnica
Asesoría de Comercialización
Asesoría de Exportaciones.
Artículo Decimo Octavo.- La Asociación Nacional de Enólogos, juntamente con el Centro Nacional de Vitivinícola, serán responsables del Registro Nacional de “Denominación de Origen”.
Artículo Decimo Noveno.- El Centro Nacional Vitivinícola, en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, harán las gestiones necesarias para el registro de Singani, como “Denominación de Origen” ante la Oficina Internacional de la Viña y el Vino.
Artículo Vigesimo. - La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, encomendando dicha función al Centro Nacional Vitivinícola y a la Asociación Nacional de Enólogos, los que en el término de noventa días de la promulgación de esta Ley presentarán dicho documento para su aprobación al Ministerio de Industria y Comercio.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los trece días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo. Guillermo Fortún Suárez, Gastón Encinas Valverde, Elena Calderón de Zuleta, Oscar Vargas Molina, Walter Villagra Romay, Ramiro Argandoña Valdéz.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos años.
FDO. LUIS OSSIO SANJINES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA, Roberto Camacho Sevillano Min. Industria Comercio a.i. Oswaldo Antezana Vaca Diez.