La Ley Nº 1344 autoriza el Contrato de Riesgo Compartido entre el Complejo Industrial de los Recursos Evaporíticos del Salar de Uyuni (CIRESU) y FMC Corporation para la explotación del litio en el Salar de Uyuni, con una vigencia de 40 años. El contrato puede ser terminado por cualquiera de las partes con aviso previo de ocho años, o finalizará automáticamente si se extraen 400,000 TM de litio. Se establecen mecanismos de supervisión de precios y se detalla la participación económica del Estado y CIRESU, que incluye impuestos y una participación convencional del 2% sobre ventas netas. FMC no pagará nuevos tributos creados después de la firma del contrato. Además, si FMC establece operaciones de litio en Sudamérica durante los primeros 17 años, la restricción de CIRESU para suscribir otros contratos quedará sin efecto.
LEY Nº 1344
LEY DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1992
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo Único. En cumplimiento a lo dispuesto por el inc. 5º) del artículo 59 de la Constitución Política del Estado, se autoriza y aprueba el Contrato de Riesgo Compartido, suscrito en fecha 14 de febrero de 1992, por el Complejo Industrial de los recursos Evaporíticos del Salar de Uyuni (CIRESU) y la firma FMC Corporation de los Estados Unidos de Norte América para la explotación del Gran Salar de Uyuni, con las modificaciones de las cláusulas Cuarta, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Sexta del mismo, de acuerdo al siguiente tenor:
CLAUSULA CUARTA.- PLAZO Y VIGENCIA
4.01 El plazo del presente contrato, es de cuarenta (40) años a partir de la fecha de publicación de la Ley expresa, sancionada por el Poder Legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo de la República de Bolivia, aprobando el presente Contrato, sujeto a los numerales 4.02 y 4.03.
4.02 Ocho años antes del vencimiento del plazo a que alude el numeral 4.01, cualquiera de las partes puede terminar este Contrato, dando aviso por escrito a la otra, comunicándole su decisión de dar por terminado el Contrato al final del plazo previsto en el numeral 4.01. En caso de que ninguna de las partes hubiera dado aviso a la otra, el Contrato quedará automáticamente prorrogado hasta que alguna de las partes notifique a la otra por escrito su decisión de dar por terminado este Contrato. A partir de dicha notificación, el Contrato se mantendrá vigente por ocho (8) años más, a cuyo término quedará extinguido.
4.03 Si durante la vigencia del presente Contrato, FMC explotara un volumen de cuatrocientas mil toneladas métricas (400.000 TM) de litio metálico equivalente, establecidas por los registros de producción, este Contrato finalizará en ese momento, aunque el término que se señala en la presente cláusula no se hubiera completado. En este caso, no será necesario que las partes den el aviso a que se refiere el numeral 4.02.
CLAUSULA DECIMA.- OPERACION, SUPERVISION Y COORDINACION
Se modifica el inciso f) del numeral 10.08, de acuerdo al siguiente tenor.
“f) Supervisar y controlar el establecimiento de los precios a terceros clientes, de acuerdo a la metodología establecida en el Anexo “H”. Aprobar el precio de clientes internos, de acuerdo a las políticas establecidas en el anexo “H”.
CLAUSULA DECIMAPRIMERA.- PRECIOS
Se mantienen los numerales 11.01 y 11.02
Se debe incorporar al final del numeral 11.03: “Dicho precio será establecido de conformidad al numeral 10.08, inciso f).”
El numeral 11.04 dirá: “Para todos los productos vendidos a “Clientes Internos”, el precio de venta se determinará según lo establecido en el numeral 10.08 inciso f).”
Se mantienen los numerales 11.05 al 11.09
CLAUSULA DECIMASEGUNDA.- PARTICIPACION DEL ESTADO DE BOLIVIA Y DE CIRESU
Se modifican los numerales 12.01 al 12.06 de la siguiente manera:
12.01 La participación del Estado de Bolivia y de CIRESU en los resultados económicos de las operaciones materia del presente Contrato, especificada en la presente cláusula, está basada en la espectativa y determinación de que el Estado de Bolivia y CIRESU obtengan una participación mayor al 50% del valor Actual Neto del flujo de caja y un retorno para FMC consistentes con los supuestos financieros descritos en el Anexo “C”. La participación de BOLIVIA y CIRESU en las operaciones que serán llevadas a cabo por FMC, bajo este Contrato, consistirá en: (1) la recepción de los impuestos establecidos en los artículos 118 y 119 del Código de Minería de Bolivia (CMB) y su correspondiente Decreto Reglamentario tal como está incluído en el Anexo “D” del Contrato y que son aplicados de igual manera a todos los productores de minerales en Bolivia. (2) la recepción de la Participación Convencional pagadera a CIRESU a cambio de los derechos para extraer y producir minerales de Litio en el SALAR por FMC, y (3) la recepción de los impuestos retenidos de acuerdo al artículo 34 de la Ley 843 sobre dividendos, honorarios de servicios técnicos y comisiones pagadas a personas fuera del territorio nacional de Bolivia. Esta obligación de cancelar impuestos y la Participación Convencional se describen detalladamente en los numerales 12.02 al 12.06. La participación económica de BOLIVIA y CIRESU en la producción y venta del litio por FMC, de acuerdo a este Contrato se limitará a los impuestos y participaciones descritos en la Cláusula Doceava, y en la medida establecida en este Contrato a aquellos otros tributos, aranceles, derechos y gravámenes o cargas de aplicación general que estuviesen vigentes el día de la firma del Contrato. FMC no pagará ningún nuevo tributo, arancel, gravamen o cargo de ningún tipo creado por Bolivia o por cualquier sub división política del país con posterioridad a la firma de este Contrato, que no sea de aplicación general.
12.02 FMC pagará el impuesto sobre utilidades netas en base a las utilidades netas imponibles obtenidas de las actividades comerciales emergentes del presente Contrato, las cuales serán efectuadas por FMC bajo este Contrato tal como lo establece el CMB y su reglamento que se incluyen en el Anexo “D”.
12.03 En cumplimiento a las disposiciones del CMB, FMC efectuará los pagos del impuesto complementario en base a las ventas netas efectuadas como resultado de las actividades comerciales realizadas por FMC bajo este Contrato.
12.04 FMC pagará a CIRESU una Participación Convencional en base a las ventas netas generadas por actividades comerciales emergentes del presente Contrato. Para los efectos de este numeral, Ventas Netas están definidas en el numeral 12.07.01. La tasa inicial para calcular la Participación Convencional pagadera por FMC será del dos por ciento (2.0%). La participación Convencional pagadera a CIRESU deberá ser cancelada trimestralmente por el trimestre anterior.
La participación así calculada y pagadera bajo este numeral, será deducida al calcular las utilidades netas imponibles a los efectos del CMB en el numeral 12.02, sin perjuicio de los dispuesto en cualquier otra disposición legal.
12.05 Todos los montos pagados por FMC durante el transcurso de sus actividades comerciales en el Salar de Uyuni, sujetas a este Contrato, a entidades o personas fuera de Bolivia en calidad de dividendos, honorarios por servicios técnicos o comisiones de ventas, estarán sujetos a los impuestos aplicables a tales beneficiarios establecidos en el Art. 34º de la Ley 843, y FMC deberá retener y pagar tal impuesto a Bolivia.
12.06 A fin de asegurar el cumplimiento del acuerdo básico, estipulado en el numeral 12.01, si las alícuotas de los impuestos, específicados en los numerales 12.02, 12.03 y 12.05, variaran con relación a los supuestos y estimaciones utilizados en el análisis de participación económica de ambas partes (incluído en el Anexo “I”), los cuales determinan una participación para BOLIVIA hasta de el 56.9% del Valor Actual Neto (VAN) del flujo de caja de ambas partes en el proyecto y una rentabilidad mínima de 20% para el proyecto; CIRESU y FMC convienen en ajustar la tasa de Participación Convencional, establecida en el numeral 12.04, como medio de compensación.
CLAUSULA DECIMASEXTA.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Incorpora el siguiente numeral:
16.29 En caso de que FMC durante los primeros diecisiete años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Contrato, estableciera directa o indirectamente en Sud América otras operaciones de explotación y comercialización de productos de litio, la obligación de CIRESU de no suscribir otros contratos para productos de litio en el SALAR durante ese mismo período, a que se refiere el numeral 8.04, quedará automáticamente sin efecto.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo. Guillermo Fortún Suárez, Gastón Encinas Valverde, Carlos Farah Aquim, Oscar Vargas Molina, Arturo Liebers Baldivieso, Walter Villagra Romay.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Alvaro Rejas Villarroel.