La Ley Nº 1373 regula el ejercicio profesional del arquitecto en Bolivia, estableciendo que solo los profesionales con título habilitante y registrados en el Colegio de Arquitectos pueden ejercer. Los proyectos arquitectónicos requieren la firma de un arquitecto habilitado para ser válidos legalmente. Se detallan los requisitos para el ejercicio profesional, los derechos y deberes de los arquitectos, y la obligación de inscribirse en el Registro Nacional. Además, se establece que los concursos de anteproyectos para obras públicas deben ser abiertos y supervisados por el Colegio de Arquitectos, que también se encarga de la fiscalización del ejercicio profesional y la elaboración de reglamentos internos. La ley prohíbe a arquitectos en la administración pública ejercer de forma independiente, salvo en docencia o investigación.
LEY Nº 1373
LEY DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1992
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL ARQUITECTO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo1. El ejercicio profesional del Arquitecto en todo el territorio de la República, se sujetará a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 2. Son arquitectos todos aquellos profesionales que cumplan los requisitos exigidos por la Ley y demás disposiciones que regulan el ejercicio de la profesión, siendo la arquitectura ámbito de intervención de las ciencias Habitad - Arquitectura, Urbanismo y Planificación Física.
Artículo3. El título profesional de Arquitecto otorgado por la universidad boliviana o los expedidos por universidades extranjeras que se hubiesen revalidado y legalizado en Provisión Nacional, habilitan a sus titulares para el ejercicio profesional en el país.
Artículo4. El Colegio de Arquitectos de Bolivia es la asociación de derecho que agrupa y representa a los profesionales del ramo. Tiene jurisdicción nacional y se desenvuelve de acuerdo con sus Estatutos y Reglamentos internos.
Artículo5. Ningún proyecto o estudio técnico referido al campo de la arquitectura tendrá validéz legal sin la firma de un Arquitecto legalmente habilitado para el ejercicio de la profesión.
CAPITULO II
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO
PROFESIONAL DEL ARQUITECTO
Artículo6. Para ejercer la profesión del Arquitecto se requiere:
Poseer título de Arquitecto en Provisión Nacional.
Estar inscrito en el Registro Nacional del Arquitectos de Bolivia.
No estar suspendido mediante resolución ejecutoriada del Tribunal de Etica Profesional del Código de Arquitectos de Bolivia.
Artículo7. El Colegio de Arquitectos de Bolivia estará a cargo del Registro Nacional destinado a la inscripción con carácter obligatorio de todos los profesionales Arquitectos del País, como requisito para el correspondiente ejercicio profesional.
Artículo8. Los arquitectos Extranjeros contratados como Asesores, Investigadores, Docentes o para trabajos temporales específicos, están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Arquitectos de Bolivia. Dicha Inscripción tendrá el carácter de temporalidad y el ejercicio profesional se limitará estrictamente al cumplimiento del respectivo contrato de prestación de servicios.
Artículo9. El Colegio de Arquitectos de Bolivia otorgará al Arquitecto cuya solicitud de Inscripción al Registro Nacional hubiese sido aceptada, un número de registro y un sello oficial que usará en el curso de su actividad profesional, además de un carnet que acreditará su condición profesional en todo el territorio de la República.
Artículo10. Todo profesional arquitecto para inscribirse en el Registro Nacional deberá pagar una contribución destinada a cubrir los costos de Administración conforme al reglamento correspondiente.
CAPITULO III
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL ARQUITECTO
Artículo11. Son deberes fundamentales del Arquitecto:
Proceder en el ejercicio profesional de acuerdo con la presente Ley, los Estatutos y el Código de Etica Profesional del Colegio de Arquitectos de Bolivia.
Responder por las faltas en que incurriere de conformidad a lo establecido por el Estatuto del Colegio de Arquitectos de Bolivia.
Responder civilmente ante los tribunales de justicia ordinaria por los daños y perjuicios ocasionados en el ejercicio profesional.
Cumplir los compromisos contraidos con sus clientes o empleadores.
Ningún profesional Arquitecto podrá autorizar con su firma, proyectos, planos, esbozos, croquis, y otro tipo de documento técnico, en cuya elaboración no hubiese participado personalmente.
Todo profesional Arquitecto que hubiese participado como proyectista, consultor o programador de una obra, no podrá intervenir en la licitación o concurso para la ejecución de esa obra.
Los Arquitectos que cumplan funciones en la Administración Pública, Municipios, Entidades Descentralizada, Autárquicas, Autónomas, están prohibidos de ejercer la profesión en forma independiente, exceptuando la cátedra docencia o investigación.
Artículo12. Son derechos de Arquitecto:
Percibir justa remuneración por los trabajos ejecutados, para efectos legales se tomará el arancel de honorarios del Colegio de Arquitectos de Bolivia.
Los documentos técnicos, tales como proyectos, anteproyectos, diseños en general, pliegos de especificaciones, cómputos métricos, cálculos, informes, avalúos y todo trabajo relacionado con obras de Arquitectura y/o Urbanismo, constituyen propiedad intelectual del Arquitecto autor de los mismos, siendo irrenunciable ese derecho de propiedad intelectual.
Demandar ante la autoridad competente el resarcimiento moral y material por daños y perjuicios cuando sus derechos fueren conculcados.
El Arquitecto tiene derecho a exigir el estricto cumplimiento del proyecto de su autoría, no pudiendo modificarse por ninguna persona individual o colectiva, sin previa autorización escrita del autor o autores.
Artículo13. Toda publicación o mención de trabajo de Arquitectura y/o Urbanismo, deberá incluir necesariamente el nombre completo del autor o autores.
Artículo14. En la ejecución de un proyecto, se deberá necesariamente respetar el proyecto original y sólo con autorización escrita del proyectista, se podrán realizar cambios en el mismo.
CAPITULO IV
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES
Artículo15. Los profesionales Arquitectos podrán ser: Dependientes e independientes.
Artículo16. Son Arquitectos Independientes aquellos que presten sus servicios en forma particular, percibiendo sus honorarios de acuerdo con el arancel del Colegio de Arquitectos de Bolivia
Artículo17. Son Arquitectos Dependientes aquellos que percibiendo un sueldo prestan sus servicios a un empleador sea éste del Estado, Municipios, Entidades Descentralizada, Empresas Públicas o Privadas.
Artículo18. Sólo por falta en el país de Arquitectos especializados, en ciertas disciplinas de la profesión, las empresas o instituciones del sector Público, podrán contratar Arquitectos extranjeros en áreas de especialidad, salvo convenios especificos.
Artículo19. Las empresas o instituciones descentralizadas del Sector Público que a nombre del Gobierno suscriban contratos de préstamos o de asesoramiento técnico extranjero, inherentes al desarrollo de la infraestructura urbana y/o rural, consignarán en los acuerdos una cláusula de participación obligatoria de profesionales arquitectos bolivianos en el estudio y ejecución de las obras.
Artículo20. Las funciones de Docentes Universitarios en el campo de la actividad profesional del Arquitecto, serán desempañadas por Arquitectos registrados y de acuerdo a los Estatutos de la universidad boliviana.
Artículo21. Toda obra o complejo arquitectónico y/o urbanístico que sea programada por el Sector Público, Municipios, Entidades Descentralizadas, Autárquicas, Autónomas y otras entidades que utilcen recursos públicos, será motivo necesariamente de convocatoria a concurso abierto de anteproyectos. La contravención será motivo de anulación o paralización de la obra.
Artículo22. Los concursos de anteproyectos de Arquitectura y/o Urbanismo convocados por entidades del Sector Público, se sujetarán al Reglamento de Concursos del Colegio de Arquitectos de Bolivia.
Artículo23. En los peritajes y avalúos judiciales, bancarios y administrativos dentro del campo de la Arquitectura y/o Urbanismo serán designados peritos profesionales arquitectos inscritos en el Registro Nacional de Arquitectos de Bolivia.
Artículo24. Los proyectos de Arquitectos y/o Urbanismo realizados con fines académicos por estudiantes universitarios no podrán ser utilizados para su ejecución. Los Proyectos de grado o tesis son propiedad intelectual de la universidad.
Artículo25. El campo de actividad profesional de Arquitecto comprende:
Desempeñar funciones técnico-administrativo dentro de su campo profesional en los sectores Público y Privado.
La elaboración de proyectos de Arquitectura y/o Urbanismo, incluyendo las proposiciones orientadas a la concepción y proyectos de estructuras, instalaciones y servicios.
La dirección, supervisión, administración y fiscalización de las obras de Arquitectura y/o Urbanismo.
La elaboración de avalúos, peritajes y tareas afines dentro del campo de su actividad profesional.
La elaboración de proyectos de planificación Urbano – Regionales y de su dirección, fiscalización y administración.
El ejercicio de otras actividades, que por su naturaleza se hallan incluídas o corresponden al ámbito de su profesión.
Artículo26. Para integrar equipos profesionales multidisciplinarios, es obligatorio que los arquitectos estén inscritos en el Registro Nacional de Arquitectos de Bolivia.
Artículo27. Las becas de especialización destinadas a profesionales Arquitectos sólo podrán beneficiar a aquellos que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Arquitectos de Bolivia.
CAPITULO V
DE LOS CONCURSOS DE ANTEPROYECTOS
Artículo28. La convocatoria a concursos públicos de acuerdo al Art. 21o. de la presente Ley, garantizará la elaboración del proyecto.
Artículo29. En cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley se convocará a concurso abierto de anteproyectos para la ejecución de obras públicas. Entendiéndose por concurso la presentación de proposiciones de solución arquitectónica y.o urbanistica, cuyos méritos sean calificados por el tribunal calificador.
Artículo30. El Colegio de Arquitectos de Bolivia intervendrá oficialmente como fiscalizadores en todos los concursos de Arquitectura y/o Urbanismo con derecho a voz y voto desde su convocatoria hasta la calificación de los anteproyectos.
Artículo 31. El autor o los autores ganadores de un concurso de anteproyectos tendrán el derecho de elaborar el proyecto definitivo, estando obligada la institución convocante a cancelar honorarios de acuerdo al arancel del Colegio de Arquitectura de Bolivia.
CAPITULO VI
DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE BOLIVIA
Artículo 32. En aplicación a lo dispuesto por la presente Ley, la verificación y fiscalización del ejercicio profesional y de las actividades por ella reguladas, serán ejercitadas por el Colegio de Arquitectos de Bolivia y los Colegios Departamentales, organizados de manera que aseguren una unidad de acción destinada a garantizar la observancia de los preceptos jurídicos y reglamentarios que norman dicho ejercicio profesional.
Artículo33. A los fines legales consiguientementes, el Colegio de Arquitectos de Bolivia se halla estructurado orgánicamente en niveles de carácter nacional y departamental.
Artículo 34. El Colegio de Arquitectos de Bolivia elaborará sus Estatutos, Reglamentos Internos y Códigos de Etica Profesional, que no contravengan la presente Ley, como instrumentos de cumplimiento obligatorio para todos los profesionales del ramo.
Artículo35. En los Congresos Nacionales e Internacionales, relativos al campo de la Arquitectura y/o el Urbanismo, la representación nacional será encomendada necesariamente a un profesional arquitecto inscrito en el Registro Nacional de Arquitectos de Bolivia.
CAPITULO VII
DE LA ETICA PROFESIONAL
Artículo36. El Arquitecto inscrito en el Registro Nacional de Arquitectos de Bolivia está obligado a cumplir con las disposiciones de esta Ley, los Estatutos y Reglamentos Internos de su institución colegiada y observar los principios del Código de Etica Profesional.
Artículo37. (ARTÍCULO TRANSITORIO).- El Colegio de Arquitectos de Bolivia, presentará al Poder Ejecutivo, para su respectiva aprobación el instrumento reglamentario de la Ley en los aspectos concernientes al ejercicio profesional, a concursos de anteproyectso y registro nacional de los profesionales del ramo, dicho instrumento normativo formará parte de la presente Ley.
Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley en lo relativo al ejercicio de la profesión del Arquitecto.
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo. Guillermo Fortún Suárez, Gastón Encinas Valverde, Carlos Farah Aquim, Elena C. de Zuleta, Walter Villagra Romay, Ramiro Argandoña Valdéz.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Aponte Pinto, Fernando Kieffer Guzmán.