La Ley N° 1454 aprueba el Presupuesto General de la Nación para la gestión fiscal de 1993, con un monto total de Bs. 12.989.769.754. Se aplica a todas las entidades del sector público, que deben presentar información al Ministerio de Finanzas para la formulación y control de presupuestos, bajo riesgo de suspensión de desembolsos. El Poder Ejecutivo puede realizar ajustes presupuestarios y debe regular la ejecución y control del presupuesto. Se prohíben traspasos de gastos de capital y la creación de nuevas deudas que excedan el presupuesto. Las entidades deben mantener registros contables y reportar mensualmente al Ministerio de Finanzas. Se prioriza la construcción del gasoducto Santa Cruz-Trinidad y se declaran urgentes acciones para la producción de hidrocarburos.
LEY N° 1454
LEY DE 15 DE FEBRERO DE 1993
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
CAPITULO I
NORMAS DE APLICACION GENERAL
Artículo 1.- De conformidad con el artículo 59°, numeral 3, de la Constitución Política del Estado, se aprueba como Ley el Presupuesto General de la Nación, para su vigencia durante el gestión fiscal de 1993, el cual en el Programa Financiero Consolidado asciende a la suma de Bs. 12.989.769.754.- (Doce mil novecientos ochenta y nueve millones setecientos sesenta y nueve mil setecientos cincuenta y cuatro Bolivianos), de acuerdo con el detalle de recursos y de gastos consignados en los documentos anexos que forman parte de la presente Ley.
Artículo 2.- La presente Ley se aplicará, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 146° de la Constitución Política del Estado, a todas las entidades del sector público, cuyos presupuestos se encuentran detallados en los documentos anexos que forman parte de la misma.
A este efecto dichas entidades tienen la obligación de presentar al Ministerio de Finanzas como órgano rector de los sistemas de administración y responsables de desarrollar la política fiscal y de crédito público del Gobierno, la información que se requiere para la formulación, ejecución, evaluación y control de los presupuestos, tanto con recursos del Tesoro Nacional como con recursos propios de la entidad. En caso contrario, el Ministerio de Finanzas queda autorizado para suspender los desembolsos presupuestarios y participaciones tributarias de dichas entidades, disponiendo además el congelamiento de las cuentas bancarias.
Las entidades públicas cuyos presupuestos no están comprendidos en esta Ley tienen, igualmente, la obligación de suministrar las informaciones que les requiera el Ministerio de Finanzas, dentro de los plazos que dicho Ministerio establezca.
Artículo 3.- El Poder Ejecutivo, deberá introducir a la Ley del Presupuesto General de la Nación, las modificaciones al artículo primero, en las partidas de ingresos y gasto de conformidad al anexo No. 3° de la presente Ley.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Finanzas, queda facultado a efectuar ajustes directos, hasta un 3% de los respectivos presupuestos institucionales, dentro de los gastos corrientes, excluidos los servicios personales. Asimismo, podrá realizar ajustes automáticos dentro de la Categoría Programática “Proyectos” (Inversión Pública) en su componente de financiamiento externo (Crédito Externo y Donaciones).
Artículo 5.- Las entidades cuyos presupuestos están consignados en la presente Ley, deberán mantener sus recursos financieros en las Entidades del Sistema Financiero de conformidad a reglamentación.
El Ministerio de Finanzas podrá autorizar la apertura de cuentas en instituciones bancarias del exterior de la República, para el cumplimiento de finalidades específicas.
Artículo 6.- Se prohibe traspasar apropiaciones presupuestarias de gastos de capital a cualquier otra categoría programática dentro de la misma institución.
Artículo 7.- El Poder Ejecutivo mediante disposiciones de administración financiera, reglamentará y regulará la ejecución, seguimiento, control, evaluación, ajustes y transferencias internas e interinstitucionales del presupuesto aprobado, dentro de las limitaciones contenidas en la presente Ley.
Para el correcto funcionamiento de los sistemas de seguimiento, control y evaluación señalados, los organismos públicos deberán informar los resultados de la ejecución físico – financiera de sus presupuestos, en forma mensual, al Ministerio de Finanzas. En caso de incumplimiento, el Despacho de Finanzas queda autorizado para suspender los desembolsos presupuestarios y participaciones tributarias, disponiendo además el congelamiento de las cuentas bancarias.
Artículo 8.- El Ministerio de Finanzas, fijará las masas salariales para todas las entidades del sector público, siendo de exclusiva responsabilidad de éstas la elaboración, aprobación y ejecución de sus respectivas planillas presupuestarias, debiendo considerar, necesariamente, las disposiciones legales vigentes al respecto.
La aplicación del incremento salarial del sector público que disponga el Poder Ejecutivo para la gestión 1993, deberá ser aplicado a través de la curva salarial propuesta por la entidad correspondiente y aprobado por el CONEPLAN.
Cualquier incremento que afecte el nivel de la masa salarial global aprobada en el presente Presupuesto deberá ser elevado a consideración del Honorable Congreso Nacional, para su aprobación correspondiente.
Artículo 9.- El incremento salarial del sector público que disponga el Poder Ejecutivo para la gestión 1993, deberá ser aplicado a nivel institucional bajo la directa responsabilidad de sus máximos ejecutivos, tal como lo establece el Capítulo V “Responsabilidades por la Función Pública” de la Ley 1178.
Artículo 10.- Los ítems de nuevas creaciones, no serán susceptibles de incrementos salariales durante la gestión.
Artículo 11.- Se prohiben los préstamos de recursos financieros entre las entidades del Estado, excepto aquellas Instituciones Financieras Públicas creadas con ésta finalidad expresa.
Artículo 12.- Las entidades de la Administración Central y Descentralizadas, no podrán contraer deudas directas con ningún tipo de entidades por encima de su presupuesto, como tampoco incrementar su deuda flotante más allá del saldo de la misma al 31 de diciembre de 1992.
Artículo 13.- Se prohíbe al Banco Central de Bolivia y a las restantes entidades del sector público otorgar subsidios, subvenciones, aportes o donaciones en dinero o especie, excepto en los casos previstos por Ley.
Artículo 14.- Las operaciones que realicen las entidades del sector público, afectando el crédito público que signifique la contratación, uso o pago de préstamos externos, deben estar contemplados en el presupuesto correspondiente y deben contar con la autorización del Comité de Financiamiento creado por el D.S. Nº 22047.
Artículo 15.- Toda entidad del sector público que como ejecutor, administrador, gestor, garante, agente financiero, gestione y/o intervenga en cualquier operación del crédito público, previa autorización del Comité de Financiamiento, queda obligada de remitir al Ministerio de Finanzas, órgano rector de los sistemas de administración y responsable de la Política Fiscal y crédito público del Gobierno en los plazos y formas que éste establezca, antecedentes correspondientes, según instrucción específica.
Artículo 16.- Los organismos llevarán registros de información física de la ejecución del presupuesto de su entidad, de acuerdo con las normas técnicas correspondientes. En cada organismo existirá una unidad responsable de los registros contables de la ejecución financiera del presupuesto, de acuerdo con las normas que establezca el Ministerio de Finanzas.
Artículo 17.- Los gastos de la Administración Central del Estado devengados y pendientes de pago al 31 de diciembre de 1992, serán cancelados por la Subsecretaría del Tesoro durante 1993, previa imputación a una partida de amortización de la deuda. Los compromisos legalmente contraídos y no devengados al 31 de diciembre de 1992, se imputarán a las apropiaciones del presupuesto de 1993, disminuyendo las disponibilidades de los grups de gastos respectivos.
Artículo 18.-En los casos que corresponda, todo desembolso que efectúe el Tesoro General de la Nación por aportes locales para la captación de créditos, subsidios, subvenciones y/o pago de pasivos por cuenta de lasCorporaciones Regionales de Desarrollo u otras entidades públicas, se imputará a la amortización de los pasivos que tiene el Tesoro General de la Nación con dichas entidades públicas por concepto de regalías devengadas, subrogaciones de la ex ENAF, compensaciones por pérdida de valor de regalías (Ley 926) y otros pasivos legalmente reconocidos o que se generen durante la presente gestión. Quedan también incluidos dentro del alcance normativo de éste artículo, los siguientes Fondos: Fondo de Inversión Social (FIS), Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR), Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo (FONADAL), Fondo Nacional del Medio Ambiente (FONAMA) y Fondo de Desarrollo Campesino.
Durante la presente gestión, el Tesoro General de la Nación deberá efectuar una conciliación de cuentas con las Corporaciones de Desarrollo, a fin de determinar los saldos pendientes de cancelación por éstos conceptos durante los 30 días subsiguientes a la aprobación de la presente Ley.
Artículo 19.- Las transferencias del Tesoro General de la Nación, de la Corporación Regional de Desarrollo y de la Honorable Alcaldía de La Paz, a la Honorable Alcaldía de El Alto, destinadas exclusivamente a proyectos de inversión de acuerdo a Ley, deberán ser objeto de aprobación, seguimiento y control por parte del Sistema Nacional de Inversión Pública (SISIN)
Artículo 20.- Se excluye de las partidas e ítems del Presupuesto General de la Nación los consignados a la Fábrica Nacional de Cemento “FANCESA S.A.”, por constituir una sociedad anónima regida por el Código de Comercio, tal como lo disponen los Decretos Supremos Nos. 22686 de 22 de diciembre de 1990 y 22842 de 21 de junio de 1991.
Artículo 21.- Se prioriza la construcción del gasoducto Santa Cruz – Trinidad, a cuyo efecto se encomienda al Poder Ejecutivo gestionar el respectivo financiamiento.
Artículo 22.- Declárase de urgencia y necesidad nacional la producción de hidrocarburos en el territorio nacional a fin de garantizar el abastecimiento de petróleo y diessel al mercado nacional.
Para tal efecto, se autoriza al Poder Ejecutivo, a tomar las acciones de emergencia para la obtención y financiamiento de los equipos y material necesario para la producción y traslado de los hidrocarburos.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional a los doce días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres años.
Fdo. Guillermo Fortún Suáres, Gastón Encinas Valverde, Carlos Farah Aquim, Oscar Vargas Molina, Walter Alarcón Rojas, Ramiro Argandoña Valdez.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla a los como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana.