La Ley N° 1490, promulgada el 6 de junio de 1984, eleva a rango de ley el Decreto Supremo No. 07669 de 1966, que establece un fondo de nivelación de rentas de vejez para el magisterio fiscal. Se establece un aporte del 5.5% sobre las remuneraciones de maestros y funcionarios administrativos para el fondo de invalidez, vejez y muerte. Se especifican fuentes de financiamiento para la nivelación de rentas, incluyendo el 50% del aporte estatal del 2% del presupuesto del Ministerio de Educación, la venta de libretas escolares, y la creación de un Timbre Docente. La nivelación de rentas a maestros jubilados se basará en los salarios del magisterio activo y se requiere un estudio actuarial por parte de la Caja Complementaria de Seguridad Social del Magisterio en un plazo de 60 días. Se derogan disposiciones contrarias a esta ley.
LEY N° 1490
LEY DE 6 DE JUNIO DE 1984
LIC. JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1. Se eleva a rango de ley el Decreto Supremo No. 07669, de 16 de junio de 1966, por el que se homologa el convenio de 11 de junio del mismo año, que autoriza la creación del fondo de nivelación de rentas de vejez del magisterio Fiscal, dentro del régimen complementario facultativo previsto por el artículo 247° del Código de Seguridad Social y artículo 166° de su Reglamento.
Artículo 2. El producto de las cotizaciones laborales en el porcentaje del 5.5% sobre la totalidad de las remuneraciones salariales que perciben los maestros y funcionarios administrativos de educación del sector activo, constituyen el fondo complementario de Invalidez, vejez y muerte.
Artículo 3. Sin afectar la permanencia y funcionamiento de los regímenes vigentes y especiales que, con financiamiento propio, administra la Caja Complementaria de Seguridad Social del Magisterio, se dispone una aplicación específica al régimen de nivelación de rentas de vejez en curso de pago, las fuentes de financiamiento previstas y señaladas en la cláusula 5° incisos g, h, i, j, k, l, del convenio de 11 de junio de 1966, elevado a rango de ley en el artículo precedente.
Artículo 4. Se destina al fondo del régimen de nivelación de rentas de vejez en curso de pago el producto de la venta del certificado único de estudios de educación media.
Artículo 5. Son también recursos destinados a la nivelación de rentas los siguientes:
El 50% del aporte estatal del 2% sobre el presupuesto de Servicios Personales del Ministerio de Educación y Cultura.
El producto total de la venta de libretas escolares.
Con este mismo fin se crea el Timbre Docente que se emitirá con los valores de $b. 1.000, 500, 100, y 50 cuya utilización será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
La venta del carnet docente que servirá para acreditar la función activa del maestro, quedando a cargo de la Caja Complementaria del Magisterio la impresión y expendio.
Artículo 6. La nivelación de rentas en curso de pago a los maestros jubilados, se hará en relación a los salarios totales percibidos por el Magisterio activo, por categorías y en función del cargo jerárquico más alto que hubiese ocupado durante su carrera docente y/o administrativa de educación, con un mínimo de 12 meses de servicios continuos y discontinuos.
Artículo 7. Los estudios técnicos de carácter matemático - actuarial que para la aplicación de la presente ley deberán efectuarse con cargo y bajo responsabilidad de la CCSSM, dentro de los 60 días siguientes de la vigencia de la presente ley, no podrán contradecir los principios, garantías y derechos reconocidos a favor del Magisterio pasivo por esta ley y la Constitución Política del Estado en su artículo 229o.
Artículo 8. Quedan derogadas y abrogadas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dado en Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional, a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro años.
Fdo. Julio Garrett Aillón, Gualberto Claure Ortuño, Luis Añez Alvarez, Heberto Castedo, Ramiro Barrenechea Zambrana, Alfonso Ferrufino Valderrama.
Por tanto, de conformidad con lo prescrito por el artículo 78 de la Constitución Política del Estado, la promulgo para que se tenga como ley de la República.
Palacio Legislativo en la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de junio de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA,PRESIDENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, Luis Añez Alvarez, Ramiro Barrenechea Zambrana.