La Ley N° 15 establece que los impuestos en mora devengarán intereses bancarios comerciales desde la fecha de vencimiento hasta su pago. Se impone una multa del 25% sobre impuestos no pagados por errores del contribuyente, independiente de los intereses. Las multas generadas por fiscalización serán renta ordinaria del Estado, mientras que las derivadas de denuncias particulares beneficiarán a los denunciantes. Los contribuyentes que paguen anticipadamente el impuesto sobre utilidades sin haber obtenido utilidad imponible podrán solicitar reembolso mediante Notas de Crédito, que requieren visado de autoridades competentes y son endosables. Los agentes de retención que no depositen recaudaciones en plazo incurren en delito de abuso de confianza y sanción penal. La multa del artículo 2 se aplicará a Notas de Cargo pendientes de pago.
LEY N° 15
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
Artículo 1.- Los impuestos en mora, desde la fecha en que la obligación debió ser satisfecha hasta la de su pago, devengarán el interés bancario comercial vigente al día de su cancelación.
Artículo 2.- Todo hecho que motive una menor percepción de impuestos fiscales ya sea por errores u otras causas imputables al contribuyente y que se determine de oficio o por denuncia de particulares, será penado con una multa del 25% de los impuestos no pagados. Esta multa es independiente de los intereses señalados en el artículo 1° de la presente Ley.
Artículo 3.- Las multas aplicadas conforme al artículo anterior, cuando sean resultado de la labor fiscalizadora de los funcionarios de la Renta, constituirán renta ordinaria de la Nación. En los casos de denuncia de particulares, las multas beneficiarán íntegramente a los denunciantes.
Artículo 4.- Los contribuyentes que paguen la primera cuota anticipada del impuesto sobre utilidades provenientes de inversión de capital y que demuestren con balances que no obtuvieron utilidad imponible en el ejercicio materia de revisión, así como aquellos, que paguen impuestos indebidamente, por exceso o por error, obtendrán su reembolso mediante Notas de Crédito otorgadas por los Administradores Distritales de la Renta, en vista de liquidación y de los comprobantes de pago pertinentes. Estas Notas de Crédito serán visadas por el Administrador Nacional de la Renta, el Interventor de la Contraloria y el Director General de Ingresos, sin cuyo requisito carecerán de valor.
Las Notas de Crédito otorgadas con las formalidades previstas en el presente artículo, son documentos legales con fuerza compensatoria de obligaciones tributarias del propio contribuyente, o de terceros y pueden ser endosadas.
Artículo 5.- Los que actúan como Agentes de Retención de impuestos directos o indirectos, en caso de no depositar en las oficinas de la Renta el monto de sus recaudaciones en los plazos determinados por ley, cometen delito de abuso de confianza de fondos públicos y, por tanto, se hacen pasibles de sanción penal.
Artículo Transitorio.- La multa establecida por el artículo 2° de la presente Ley, será aplicada a las Notas de Cargo pendientes de pago giradas de oficio por las oficinas de la Renta, cualquiera que sea su estado.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 21 de octubre de 1960.
Fdo. Rubén Julio, Presidente del H. Senado Nacional, E. Ayala Mercado, Presidente de la H. Cámara de Diputados, F. Ayala Requena, Senador Secretario, Alberto Lavadenz, Senador Secretario, Gmo. Muñoz de la B., Diputado Secretario, A. Mollinedo, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de octubre de mil novecientos sesenta años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, A. Cuadros Sánchez, Ministro de Hacienda y Estadística