La Ley N° 1527, promulgada el 22 de diciembre de 1993, modifica los artículos 138 y 139 de la Ley Electoral, estableciendo que los miembros de los Concejos y Juntas Municipales serán elegidos por sufragio popular por un período de dos años, utilizando una papeleta única multicolor. Se determina el número de concejales a elegir según la población: 13 en capitales de departamento y ciudades con más de 100,000 habitantes; 7 en capitales de provincia y poblaciones con más de 10,000; y 5 en secciones de provincia. La adjudicación de concejales se realizará mediante un sistema de divisores impares. Estas modificaciones entrarán en vigencia en las elecciones municipales de diciembre de 1995 y derogarán disposiciones contrarias.
LEY N° 1527
LEY DE 22 DE DICIEMBRE DE 1993
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo Primero. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 235 de la misma Carta Magna, modifícanse los artículos 138 y 139 de la Ley Electoral vigente conforme al siguiente texto:
"Articulo 138.-Los miembros de los Concejos y Juntas Municipales serán elegidos por sufragio popular según el sistema de lista incompleta y por el período de dos años. En los cantones se eligirá un Agente Municipal por el sistema de simple mayoría y para el mismo período.
Al igual que en las elecciones generales se utilizará la papeleta-sobre única multicolor y multisigno.
"Articulo 139.-Los miembros de los Concejos y Juntas Municipales se elegirán en número de:
A). Trece en las capitales de departamento y en las ciudades o poblaciones con más de cien mil habitantes.
B). Siete en las capitales de provincia y en poblaciones que cuenten con más de diez mil habitantes; y
C). Cinco en las secciones de provincia.
Para determinar el número de habitantes, la Corte Nacional Electoral recurrirá a los datos actualizados del Instituto Nacional de Estadística.
La adjudicación de Concejales se efectuará bajo el siguiente procedimiento.
La lista que obtenga la primera votación se adjudicará siete Concejales en las capitales de departamento y en las ciudades y poblaciones con más de cien mil habitantes, cuatro en las capitales de provincia y en las poblaciones con más de diez mil habitantes y tres en las secciones de provincia.
Las concejalías restantes se adjudicarán a las demás listas que hayan participado en la elección mediante el sistema de divisores impares a que se refiere el artículo 133° de la Ley Electoral.
Artículo Segundo. Las presentes modificaciones a la Ley Electoral entrarán en vigencia y serán de cumplimiento obligatorio a partir de las próximas elecciones municipales de diciembre de 1995. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 235 de la Constitución Política del Estado, quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala da Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres años.
Fdo. Juan Durán Saucedo, Guillermo Bedregal G., Walter Zuleta Roncal, Andrés Soliz Rada, Georg Prestel Kern, Raúl Tovar Piérola.
POR TANTO, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Germán Quiroga Gómez, Carlos Sánchez Berzain.