La Ley N° 1534, promulgada el 24 de febrero de 1994, establece que la regalía mínima y el impuesto complementario no se aplicarán hasta el 1° de enero de 1996, así como el anticipo sobre utilidades, permitiendo a los contribuyentes del sector Minero Metalúrgico liquidar y pagar el impuesto a las utilidades mineras sin anticipos para los ejercicios que terminan en 1993, 1994 y 1995. Los pagos previos por regalía mínima e impuestos complementarios se consolidan a favor del Estado. Además, se crea un Fondo de Compensación del 2,5% del valor de las exportaciones de minerales de departamentos productores, destinado a obras públicas y administrado por Corporaciones Regionales de Desarrollo, por un período de dos años a partir de 1994.
LEY N° 1534
LEY DE 24 DE FEBRERO DE 1994
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo Primero. La regalía mínima y el impuesto complementario establecidos por el artículo transitorio de la Ley 1243 de 11 de abril de 1991 y el artículo 118° inciso b) de la Ley 1297 de 27 de noviembre de 1991, respectivamente, no se aplican hasta el 1° de enero de 1996.
El anticipo sobre utilidades establecido por el artículo 119° inciso b) de la Ley 1297 de 27 de noviembre de 1991 no se aplica asimismo hasta el 1° de enero de 1996.
Los contribuyentes del sector Minero Metalúrgico, que están obligados al impuesto a las utilidades mineras, procederán a su liquidación y pago, por los ejercicios que terminan el 30 de septiembre o 31 de diciembre de 1993, 1994 y 1995, sin efectuar los anticipos contemplados en el artículo 119° inciso b) de la Ley 1297 de 27 de noviembre de 1991.
Artículo Segundo. Los pagos que se hubieran efectuado por los conceptos de regalía mínima e impuestos complementarios, antes de la vigencia de la presente Ley, quedan consolidados en favor del Estado.
Artículo Tercero. El Tesoro General de la Nación establecerá, a partir de la Gestión 1994 y por un período de 2 años, un Fondo de Compensación en favor de todos los departamentos productores de minerales, constituido con el equivalente al 2,5% de valor de la venta neta de las exportaciones de minerales procedentes de cada uno de esos departamentos productores que no hayan sido gravadas con la regalía mínima y/o impuesto complementario, por efecto de lo dispuesto en el artículo primero de la presente Ley.
Artículo Cuarto. El Fondo de Compensación será destinado a la realización de obras públicas que permitan la creación de empleos. Será administrado por las respectivas Corporaciones Regionales de Desarrollo.
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintidos días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro años.
Fdo. Juan Carlos Durán Saucedo, Guillermo Bedregal G., Walter Zuleta Roncal, Guido Capra Jemio, Mirtha Quevedo Acalinovic, Eudoro Galindo Anze.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Fernando Illanes de la Riva.