La Ley N° 1545 eleva a rango de ley el Decreto Ley N° 07745, autorizando la instalación y funcionamiento de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo”, que es una institución de derecho público con autonomía académica y económica, facultada para emitir certificados, diplomas y títulos. Su domicilio principal es en La Paz, y puede establecer cursos y servicios en otras ciudades, regida por su estatuto y las leyes de universidades públicas. El Estado ejercerá tuición a través del Ministerio correspondiente. La universidad administrará sus recursos sin aporte estatal, nombrará sus autoridades y personal, y se le reconocen beneficios arancelarios e impositivos similares a las universidades públicas. Se derogan disposiciones contrarias a esta ley.
LEY N° 1545
LEY DE 21 DE MARZO DE 1994
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo Primero.- Elévase a rango de Ley de la República, el Decreto Ley N° 07745 de fecha 1° de agosto de 1966, que autoriza la instalación y el funcionamiento de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo”, con las supresiones, sustituciones, modificaciones e incorporaciones a su texto que se establecen en la presente Ley.
Artículo Segundo.- La Universidad Católica Boliviana “San Pablo”, dependiente de la Conferencia Episcopal Boliviana es una institución de derecho público, que goza de autonomía académica y económica, forma parte del Sistema Universitario Boliviano para la coordinación de sus actividades y está plenamente facultada para extender certificados de notas, egreso, diplomas académicos y Títulos en Provisión Nacional sin restricción ni limitancia alguna.
Artículo Tercero.- La Universidad Católica Boliviana “San Pablo” tiene su domicilio en casa matriz en la ciudad de La Paz y podrá establecer cursos de Pre y Post Grado, crear Facultades, Escuelas, Departamentos y demás servicios de capacitación científica, técnica y cultural, en otras ciudades de la República. Se regirá por su propio estatuto y normas y por las leyes que norman las Universidades Públicas Estatales.
Artículo Cuarto.- El Estado ejercerá derecho de tuición conforme lo dispone el Artículo 190° de la Constitución a través del Ministerio del RAMO.
Artículo Quinto.- La Universidad Católica Boliviana “San Pablo”, es una comunidad de profesores y alumnos que aspiran a la formación cristiana del hombre, facilitando la consecución del bien común mediante la educación, a fin de que también las clases sociales de menores ingresos, los sectores populares tengan acceso a mayores fuentes de conocimiento científico, técnico y cultural, la posibilidad real de recibir instrucción y adquirir cultura sin sacrificar su economía, para lo cual la Universidad podrá aceptar donaciones y legados, establecer fundaciones y otras modalidades que sustenten estos programas de conformidad con el Artículo 189° de la Constitución.
Artículo Sexto.- La Universidad Católica Boliviana “San Pablo”, administrará libremente sus recursos, sin recibir ningún aporte estatal, nombrará sus autoridades, personal docente administrativo, de acuerdo a sus estatutos, planes de estudio y presupuesto anual, que los aprobará. Podrá celebrar contratos para realizar sus fines, sostener y perfeccionar sus institutos, carreras y facultades, de conformidad con el Artículo 185° de la Constitución Política del Estado, reconociéndose su jerarquía y autonomía. Sus bienes deben regirse de acuerdo al Artículo 28° de la Constitución Política del Estado con personalidad jurídica propia.
Artículo Septimo.- La Universidad Católica Boliviana “San Pablo”, se rige por las leyes nacionales que le son aplicables, las decisiones de la Conferencia Episcopal de Bolivia, por sus estatutos y reglamentos.
Artículo Octavo.- Por ser la Universidad Católica Boliviana “San Pablo”, de interés social, de derecho público y de utilidad nacional, incorporada al desarrollo, se le reconoce las mismas liberalidades arancelarias, impositivas que a las universidades públicas estatales.
Artículo Noveno.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro años.
Fdo. Juan Carlos Durán Saucedo, Guillermo Bedregal G., Walter Zuleta Roncal, Guido R. Capra Gemio, Georg Prestel Kern, Raúl Tovar Piérola.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Sánchez Berzaín.