La Ley N° 1552 aprueba el presupuesto general del Estado para 1994, con un total de Bs. 14.499.834.818. Establece que el Poder Ejecutivo debe modificar partidas de ingresos y gastos según el Anexo I, y que todas las entidades del Sector Público deben aplicar la ley sin excepción. Se requiere que las entidades presenten información al Ministerio de Hacienda para el seguimiento y control del presupuesto. Se prohíbe el traspaso de recursos entre partidas y la concesión de préstamos entre entidades públicas. Las entidades no pueden gastar recursos no declarados en sus presupuestos y deben cumplir con cuotas mensuales asignadas. El Ministerio de Hacienda puede realizar ajustes dentro de los límites establecidos. Se regula el incremento salarial y la redistribución de ahorros en servicios personales, y se establece la obligación de mantener recursos en cuentas fiscales. Además, se suspenden ciertos artículos de la Ley N° 1455 y se exige a la Fábrica Nacional de Cemento S.A. presentar su presupuesto para aprobación.
LEY N° 1552
LEY DE 21 DE ABRIL DE 1994
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
TITULO I
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 1994
CAPITULO I
NORMAS DE APLICACIÓN GENERAL
DECRETA:
Artículo 1. De conformidad con el artículo 59, numeral 3, de la Constitución Política del Estado, se aprueban los presupuestos institucionales del Sector Público para su vigencia durante la gestión fiscal de 1994, cuyo consolidado suma el importe de Bs. 14.499.834.818.- (Catorce mil cuatrocientos noventa y nueve millones, ochocientos treinta y cuatro mil ochocientos dieciocho 00/100 Bolivianos), según el detalle de recursos y gastos consignados en los documentos anexos a la presente Ley.
Artículo 2. El Poder Ejecutivo, deberá introducir a la Ley del Presupuesto General de la Nación, las modificaciones en las partidas de ingresos y gastos de conformidad al Anexo I adjunto a la presente Ley, debiendo afectar los cambios en la estructura y las cifras contenidas en la presente Ley, el detalle y las especificaciones que sean necesarias de acuerdo a disposiciones de administración financiera.
Artículo 3. La Presente Ley se aplicará sin excepción alguna en todas las entidades del Sector Público, cuyos presupuestos institucionales se encuentran detallados en los documentos anexos.
Artículo 4. El Poder Ejecutivo mediante disposiciones de administración financiera, reglamentará y regulará la ejecución, seguimiento, control, evaluación, ajustes y transferencias intrainterinstitucionales de los presupuestos aprobados, dentro de las limitaciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 5. Las entidades públicas tienen la obligación de presentar a la Secretaría Nacional de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, la información que se requiera para el seguimiento, evaluación y control de la ejecución física y financiera de los presupuestos institucionales.
Las entidades públicas cuyos presupuestos no están comprendidos en esta Ley tienen, igualmente, la obligación de suministrar las informaciones que les requiera el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, por intermedio de la Secretaría Nacional de Hacienda dentro de los plazos que dicho Ministerio establezca.
El Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, informará periódicamente sobre la ejecución presupuestaria al H. Congreso Nacional.
Artículo 6. Todas las entidades del Sector Público tienen la obligación de mantener sus recursos financieros en cuentas fiscales, debiendo contar para ello con autorización expresa del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico a través de la Subsecretaría de Tesoro y Crédito Público dependiente de la Secretaría Nacional de Hacienda.
El Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, a través de la Secretaría Nacional de Hacienda, autorizará la apertura de cuentas en entidades bancarias del exterior de la República, para el cumplimiento de finalidades específicas.
Artículo 7. Se prohíbe a las entidades del Sector Público, traspasar recursos de apropiaciones presupuestarias destinadas a inversión a las de gasto corriente.
Artículo 8. Se prohíbe la concesión de préstamos de recursos financieros entre entidades públicas, excepto los efectuados por instituciones financieras creadas con esta finalidad expresa.
Asimismo, se prohíbe otorgar anticipos con cargo a recursos del Tesoro Nacional, consignados en los presupuestos institucionales.
Artículo 9. Las entidades cuyos presupuestos estén contemplados en la presente Ley no podrán efectuar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados, bajo la directa responsabilidad de sus principales ejecutivos, en observancia al Capítulo V “Responsabilidad por la Función Pública” de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales.
Artículo 10. Las Entidades del Sector Público, en la ejecución de sus presupuestos, no podrán comprometer ni devengar gastos con cargo a recursos del Tesoro Nacional, más allá de la cuota mensual asignada por la Subsecretaría de Tesoro y Crédito Público, de acuerdo al flujo de fondos disponible en el Tesoro Nacional.
Artículo 11. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, podrá efectuar ajustes en los presupuestos institucionales, dentro de los gastos corrientes, (excluidos los servicios personales), sin exceder el límite total del gasto establecido en la presente Ley. Asimismo, queda facultado para realizar ajustes dentro de la Categoría Programática “Proyectos” (Inversión Pública), en su componente de financiamiento externo y de recursos provenientes del Fondo de Integración de Desarrollo Argentino-Boliviano.
Artículo 12. Las operaciones que realicen las entidades del Sector Público afectando el endeudamiento externo, deben estar contempladas en el presupuesto correspondiente y disponer además, de la autorización del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, según lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley N° 1493 de 17 de septiembre de 1993.
Artículo 13. El incremento salarial para el Sector Público contemplado en el Presupuesto de la gestión de 1994, será aplicado a través de la curva salarial propuesta por los máximos ejecutivos de la entidad respectiva y aprobada por el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, a través de la Subsecretaría de Presupuesto dependiente de la Secretaría Nacional de Hacienda.
Quedan excluidas de percibir este incremento, aquellas entidades que hayan otorgado aumentos salariales por encima de los niveles establecidos en los Decretos Supremos Nos. 23410 y 23528.
Artículo 14. El incremento salarial contemplado en este presupuesto, deberá ser ejecutado a nivel institucional bajo la directa responsabilidad de sus máximos ejecutivos, en observancia a lo determinado en el Capítulo V “Responsabilidad por la Función Pública”, de la Ley N° 1178 sobre Administración y Control Gubernamentales.
Artículo 15. Las entidades que por mejoras en la gestión administrativa, efectúen ahorros en el grupo de servicios personales, podrán redistribuir los recursos así liberados, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico.
Artículo 16. Las entidades del Sector Público no podrán realizar traspasos de otras partidas de gasto al grupo 100 “Servicios Personales”.
Artículo 17. El Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico aprobará las masas y escalas salariales con recursos del Tesoro Nacional y otras fuentes de financiamiento, para todas las entidades del Sector Público.
Cualquier solicitud de incremento que afecte el nivel de la masa salarial global aprobada por la presente Ley, deberá ser elevada por el Poder Ejecutivo al Honorable Congreso Nacional, para su consideración.
Artículo 18. En caso de que las Corporaciones Regionales de Desarrollo dispongan de saldos en su favor, en los distintos pasivos que el Tesoro General de la Nación mantiene con dichas entidades, todo desembolso que efectúe el Tesoro General por aportes locales para captación de créditos, otorgación de subsidios, subvenciones y/o pago de los pasivos por cuenta de las Corporaciones Regionales, se imputará a la amortización de los pasivos por concepto de regalías devengadas, subrogaciones de la ex-ENAF, compensación por pérdida de valor de regalías (Ley N° 926) y otros pasivos legalmente reconocidos.
Quedan también incluidos dentro del alcance normativo de este artículo los desembolsos de las siguientes entidades: Fondo de Inversión Social (FIS), Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR), Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo (FONADAL), Fondo Nacional del Medio Ambiente (FONAMA) y Fondo de Desarrollo Campesino (FDC).
Durante la presente gestión fiscal, el Tesoro General de la Nación deberá efectuar una conciliación de cuentas con las Corporaciones Regionales de Desarrollo, a fin de determinar los saldos pendientes de cancelación por estos conceptos.
CAPITULO II
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 19. En el cronograma de desembolsos de recursos de contraparte nacional del “Segundo Proyecto de Mantenimiento de Carreteras”, establecido a través del convenio de crédito 2395-BO, suscrito entre la República de Bolivia y el Banco Mundial-AIF, el saldo de la cuota del desembolso de recursos de contraparte nacional, no registrado en el presupuesto 1994 del Servicio Nacional de Caminos, queda diferido para futuras gestiones.
Artículo 20. Se deja en suspenso la aplicación de los artículos Nos. 41 y 42 de la Ley N° 1455 de Organización Judicial, de 18 de febrero de 1993.
Artículo 21. La Fábrica Nacional de Cemento S.A. constituida con acciones de entidades públicas, queda obligada a presentar a la Secretaría Nacional de Hacienda, en un plazo no mayor a 60 días a partir de la promulgación de la presente Ley, su presupuesto para la presente gestión para su aprobación mediante Ley expresa.
Artículo 22. El Poder Ejecutivo queda facultado a efectuar ajustes en los presupuestos de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, en función a los cambios en su estructura organizativa y sus competencias para la participación popular, dentro de los límites financieros establecidos en la presente Ley.
En virtud que el Proyecto de Presupuesto 1994, remitido al H. Congreso Nacional consideraba que la Ley de Participación Popular, entraría en vigencia a partir del mes de abril; se faculta al Poder Ejecutivo para que en coordinación con las Corporaciones y Municipios, efectúe los ajustes correspondientes a los presupuestos institucionales de acuerdo a su estructura programática por cambio en la coparticipación tributaria por la aplicación de la Ley de Participación Popular.
Artículo 23. Los presupuestos de gastos de los Gobiernos Municipales, contemplados en los documentos anexos, son de carácter indicativo.
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiun días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro años.
Fdo. Juan Carlos Durán Saucedo, Guillermo Bedregal G., Walter Zuleta Roncal, Guido R. Capra Gemio, Mirtha Quevedo Acalinovíc, Michael Meier F.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiun días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Fernando Alvaro Cossio, Carlos Sánchez Berzaín.