La Ley N° 1562 modifica el artículo 260 de la Ley de Organización Judicial, estableciendo que los funcionarios del Poder Judicial tendrán 25 días de vacación anual de manera colectiva por distrito. La Corte Suprema fijará la fecha de inicio de la vacación al inicio del Año Judicial, y durante este período, los plazos de los juicios se interrumpirán, reabriéndose automáticamente al reinicio de labores. Se designarán Juzgados de Partido e Instrucción en materia penal para atender causas urgentes durante la vacación, y los jueces en turno deberán tomar su vacación posteriormente.
LEY N° 1562
LEY DE 12 DE MAYO DE 1994
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo Único. Modifícase el artículo 260 de la Ley de Organización Judicial vigente (Ley N° 1455), en los siguientes términos:
“Los Ministros, Vocales, Jueces y Personal Subalterno del Poder Judicial, gozarán de una vacación anual de 25 días calendario, la que será de carácter colectivo entre los funcionarios de cada Distrito.
La Corte Suprema, a tiempo de la inauguración del Año Judicial señalará la fecha de iniciación de la vacación para ese Tribunal y para el distrito de Chuquisaca y, las Cortes Superiores, la de sus respectivos Distritos.
Durante los períodos de vacaciones, todo término en la tramitación de los juicios quedará interrumpido y se reabrirá automáticamente a la reiniciación de labores, debiendo cada Corte establecer con precisión el momento de interrupción y de reapertura de dichos términos, a fin de evitar incidentes al respecto.
Mientras dure la vacación colectiva y por designación de la respectiva Corte Superior, permanecerán en funciones uno o más Juzgados de Partido e Instrucción en materia penal, en cada capital de Departamento, para la atención de las causas criminales que sean de urgente tramitación. Los Jueces y Personal Subalterno que permanezcan en turno, harán uso de su vacación en forma posterior.”
Artículo Transitorio. Habiéndose producido con anterioridad la inauguración del Año Judicial, tanto la Corte Suprema de Justicia como las Cortes Superiores de Distrito, procederán a fijar en Sala Plena la fecha de iniciación de la vacación, de acuerdo a lo establecido procedentemente.
Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 9 de mayo de 1994.
Fdo. Juan Carlos Durán Saucedo, Guillermo Bedregal G., Walter Zuleta Roncal, Guido R. Capra Jemio, Eudoro Galindo Anze, Michael Meier F.
POR TANTO, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, René Blattman Bauer, Carlos Sánchez Berzaín.