La Ley Nº 1602, promulgada el 15 de diciembre de 1994, establece la abolición del apremio corporal por obligaciones patrimoniales, garantizando que los condenados serán liberados al cumplir su pena, independientemente de deudas civiles o costas procesales, las cuales solo podrán ser exigidas sobre su patrimonio. El juez debe calcular la pena en un plazo de tres días y emitir un mandamiento de libertad sin posibilidad de recurso. Se interrumpe la prescripción de la responsabilidad civil durante el ejercicio de la acción penal. La ley también exime a entidades estatales de tasas por recuperación de créditos y establece responsabilidades penales para funcionarios que incumplan la norma. La Defensa Pública debe intervenir de oficio en favor de quienes no puedan costear un abogado. Se derogan varios artículos de leyes anteriores que permitían el apremio corporal. La ley se aplica también a quienes ya estaban en prisión al momento de su entrada en vigencia.
LEY Nº 1602
LEY DE 15 DE DICIEMBRE DE 1994
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
“LEY DE ABOLICIÓN DE PRISION Y APREMIO CORPORAL POR OBLIGACIONES PATRIMONIALES”
Artículo 1. (Libertad por cumplimiento de condena). Todo condenado en proceso penal, cumplida que sea su pena, será puesto en inmediata libertad, no obstante estar pendiente el resarcimiento del daiio civil y las costas del proceso. Estas responsabilidades podrán hacerse efectivas únicamente sobre el patrimonio del responsable, por los sujetos legitimados para éste efecto y mediante el procedimiento establecido por ley.
Artículo 2. (Cómputo o liquidación de pena). Ejecutoriada la sentencia de condena, el juez de la causa, de oficio y bajo su responsabilidad, dentro de los tres días siguientes dispondrá el cómputo o liquidación de la pena. Este cómputo será observable por las partes y el Ministerio Público en un plazo máximo de 48 horas, en lo que hace estrictamente al cálculo y su corrección. La observación será resuelta por el Juez en un plazo no mayor de 48 horas.
Artículo 3. (Mandamiento de Libertad).
El juez de la causa, una vez practicado el cómputo o liquidación de pena, y cumplida la condena, sin más trámite librará el mandamiento de libertad.
El auto que disponga la libertad no será susceptible de recurso alguno.
Artículo 4. (Garantía constitucional). Si habiéndose cumplido el tiempo de condena, la resolución del juez no se ajustare a lo previsto por esta ley, el interesado podrá hacer uso de los recursos constitucionales en resguardo de sus derechos.
Artículo 5. (Interrupción de la prescripción). El ejercicio de la acción penal es causa de interrupción de la prescripción de la responsabilidad civil emergente de hechos ilícitos tipificados como delitos.
Artículo 6. (Abolición del apremio corporal). En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor:
Responsabilidad civil derivada de la comisión de hechos ilícitos tipificados como delitos Arts. 334 y 335, costas procesales emergentes de procesos penales Art. 352 del Código de Procedimiento Penal.
Obligaciones fiscales Arts. 17, 25 y 26 del Decreto Ley No. 14933 de 29 de septiembre de 1977 sobre procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de ley por la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990.
Obligaciones tributarias Art. 308 inciso 5) del Código Tributario.
Honorarios profesionales de abogado Arts. 77 y 80 del Decreto No. 16793 de19 de julio de 1979.
Multas electorales Art. 207 segundo párrafo de la Ley Electoral.
Arresto de los padres por obligaciones emergentes de hechos ilícitos cometidos por sus hijos menores de 16 años Art. 207 del Código del Menor.
Obligaciones por confección de testimonios y por timbres y certificados de depósito judicial Arts. 242 y 258 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil.
Mandamiento de aprehensión Art. 157 A) numeral 4, de la Ley de Organización Judicial.
Artículo 7. (Garantías patrimoniales). Los créditos emergentes de obligaciones contenidas en las disposiciones materia de la presente ley, para su ejecución gozarán de las garantías patrimoniales de los derechos establecidos por el Código Civil, así como de las medidas precautorias y sanciones pecuniarias previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las específicamente dispuestas en sus respectivos ordenamientos legales.
Artículo 8. (Exenciones por pago de derechos). Las entidades del Estado que persigan la recuperación de sus créditos, quedan exentas del pago de tasas o derechos establecidos para los registros públicos nacionales, departamentales y municipales, así como de valores judiciales. Esta exención también beneficiará a los titulares de créditos provenientes de obligaciones concernientes a la seguridad social, beneficios sociales y otros derechos laborales.
Artículo 9. (Responsabilidad de funcionarios). Las autoridades judiciales y administrativas que obraren en contra de lo dispuesto por esta ley, incurrirán en responsabilidad penal, de acuerdo a lo dispuesto por los Arts. 154, 177, 184 y 292 inc. 1) del Código Penal, sin perjuicio de responsabilidades de otra naturaleza que pudieran corresponder.
Artículo 10. (Defensa Pública). Es función y obligación del Ministerio de Justicia a través de la Defensa Pública, intervenir de oficio en favor de aquellas personas que no cuenten con recursos suficientes para contratar un abogado defensor, en todos los casos, y ante cualquier tribunal o instancia, donde sea procedente la concesión de los beneficios previstos por la presente ley, sin necesidad de acreditar mandato.
Artículo 11. (Apremio en materia de asistencia familiar).
El apremio previsto por el párrafo tercero del Art. 149 del Código de Familia, podrá ser ordenado únicamente por el Juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación.
Ordenada libertad prevista en el parágrafo anterior, el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos 6 meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas.
Artículo 12. (Apremio en materia de Seguridad Social y Sentencias Laborales).- Igual tratamiento que en el artículo anterior, merecerá el apremio previsto por el Código Procesal del Trabajo y las leyes relativas a Seguridad Social.
Artículo 13. (Derogaciones).
Se derogan los Arts. 334 y 335 del Código de Procedimiento Penal; Art. 207 segundo párrafo de la Ley Electoral; Art. 207 del Código del Menor; Art. 26 del Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977 sobre Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de ley por la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990 y Art. 157 a) numeral 4, de la Ley de Organización Judicial.
Se deja sin efecto el Apremio Corporal como consecuencia de la aplicación de los siguientes artículos: Art. 352 del Código de Procedimiento Penal; Arts. 242 y 258 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil; Arts. 77 y 80 del Decreto Ley 16793 de 19 de julio de 1979 sobre honorarios profesionales; Art. 308 inc. 5) del Código Tributario Arts. 17 y 25 del Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977 sobre Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de Ley por la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990.
Se modifica el párrafo tercero del Art. 149 del Código de Familia en los términos del Art. 11 de la presente Ley.
Artículo Transitorio
La presente Ley se aplicará también en favor de aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia, se encontraren apremiadas corporalmente.
El procedimiento previsto en el Art. 3, se aplicará en favor de todo condenado que ya hubiera cumplido el tiempo de condena al momento de la entrada en vigencia de esta ley.
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro años.
H. Juan Carlos Durán Saucedo, Presidente H. Senado Nacional, H. Javier Campero Paz, Presidente H. Cámara de Diputados, H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario, H. Freddy Tejerina Ribera, Senador Secretario, H. Yerko Kukoc del Carpio, Diputado Secretario, H. Michael Meier F., Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República, Germán Quiroga Gómez, Ministro de Gobierno; Carlos Sánchez Berzain, Ministro de la Presidencia; René Oswaldo Blattman Bauer, Ministro de Justicia.