La Ley Nº 1603, promulgada el 15 de diciembre de 1994, aprueba un presupuesto adicional de Bs. 479.137.222 para cubrir gastos de instituciones del Sector Público, con recursos distintos al Tesoro Nacional. Se autoriza un traspaso intrainstitucional de Bs. 10.243.683 y Bs. 69.899.698 para incrementar el grupo 100 "Servicios Personales" en instituciones financiadas por el Tesoro y por recursos diferentes, respectivamente. Además, se aprueba el presupuesto reformulado de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, en cumplimiento de la Ley de Participación Popular. El Poder Ejecutivo deberá detallar y especificar las cifras conforme a la normativa de administración financiera, manteniéndose invariables las normas de la Ley 1552.
LEY Nº 1603
LEY DE 15 DE DICIEMBRE DE 1994
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo Primero.- Apruébase el Presupuesto de Recursos Adicionales por Bs. 479.137.222.-a los establecidos mediante Ley 1552 de aprobación del Presupuesto General de la Nación, de conformidad al Anexo No. 1.
Artículo Segundo.- Apruébase el Presupuesto Adicional por Bs. 479.137.222.- destinado a cubrir los requerimientos de gastos de las instituciones del Sector Público con recursos diferentes al Tesoro Nacional de Conformidad al Anexo No. 2.
Artículo Tercero.- Autorízase el traspaso intrainstitucional por Bs. 10.243.683.- en favor de las instituciones públicas que se financian con recursos del Tesoro Nacional destinado a incrementar el grupo 100 “Servicios Personales” Anexo No. 3.
Artículo Cuarto.- Autorízase el traspaso intrainstitucional por Bs. 69.899.698.- en favor de las instituciones públicas que se financian con recursos diferentes al Tesoro Nacional destinado a incrementar el grupo 100 “Servicios Personales”, de conformidad al Anexo No. 4.
Artículo Quinto.- Apruébase el Presupuesto Reformulado de Recursos y Gastos de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, en sujeción de los alcances normativos de la aplicación de la Ley de Participación Popular de conformidad a los Anexos 5 y 6 respectivamente.
Artículo Sexto.- El Poder Ejecutivo aprobará dentro la estructura y las cifras contenidas en la presente Ley el detalle y las especificaciones que sean necesarias de acuerdo a disposiciones de administración financiera.
Artículo Séptimo.- Las normas de aplicación general, contenidas en la Ley 1552 de 21 de abril de 1994, se mantienen invariables.
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro años.
Fdo. H. Juan Carlos Durán Saucedo, Presidente H. Senado Nacional, H. Javier Campero Paz, Presidente H. Cámara de Diputados, H. Freddy Tejerina Ribera, Senador Secretario, H. Andrés Soliz Rada, Senador Secretario, H. Yerko Kukoc del Carpio, Diputado Secretario, H. Carlos Suárez Mendoza, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República, Carlos Sánchez Berzaín, Ministro de la Presidencia, Fernando Alvaro Cossío, Ministro de Hacienda, Jaime Villalobos Sanjinéz, Ministro sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico.